PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Enero de 2005.
Años: 194º y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO : KK01-X-2005-000001
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000486
MOTIVO (S): Inhibición. Abog. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
La ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 10 de Enero de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2003-000486, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 19 de Enero del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA
Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 10 de Enero de 2005, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:
“…Yo PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ…(Omissis)… revisado como ha sido el presente asunto, se observa: que en fecha 20 de Octubre de 2004 actuando quien suscribe, como Miembro (S) de la Corte de Apelaciones, en condición de ponente, declaro inadmisible Recurso de Apelación interpuesto, por la defensa (f. 224 al 252) del ADELIZ ANTONIO MONTILLA TORRES, ejercida por el Dr. GUSTAVO MORON PIÑA, en razón de lo cual, ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, por haber emitido opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de Inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, observa esta Corte de Apelaciones que los argumentos utilizados por la Juzgadora, estriban en los señalamientos directos y específicos de que emitió opinión actuando como Miembro (S) de ésta Corte de Apelaciones en su condición de Ponente, al declarar en fecha 20 de Octubre de 2004, en el Asunto KP01-R-2004-000383, INADMISIBLE por Irrecurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Imputado ADELIZ ANTONIO MONTILLA TORRES, ejercida por el Dr. Gustavo Morón Piña. Ahora bien, observa esta Alzada, que la misma no incurrió en la causal de haber emitido opinión, en virtud de que la misma no se pronunció respecto al fondo del recurso interpuesto, ya que al percatarse la Jueza Inhibida de la existencia de alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en dicho artículo, la Corte de Apelaciones no entró a conocer el fondo del recurso planteado, y mucho menos dictar la decisión que correspondiera.
Por lo que ésta Instancia Superior, conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de no encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo motivo expuesto en el Acta de Inhibición suscrita, no afecta de manera importante la imparcialidad del Juez, es por lo que la inhibición planteada debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, del Asunto Principal N° KP01-P-2003-000486, por no encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza Inhibida, para ser agregado al Asunto Principal, del cual seguirá conociendo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/KK01-X-2005-01/armando
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