REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 19 de Enero de 2004
ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000221
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
En Fecha 12 de Marzo de 2001, la ciudadana LIGIA ALEGRIA RIVERO cédula de identidad Nº 5.972.723., formuló denuncia ante la Sede del Destacamento Policial Nº 6 de las Fuerzas armadas policiales del Estado Lara, en la que entre otras circunstancias señala que en fecha 12.03-01, su hijo HEIDER A. AZUAJE RIVERO, de 17 años, se encontraba jugando en la cancha deportiva de la Urbanización el Recreo y fue agredido físicamente por el ciudadano LUIS ANGEL ACOSTA,, luego de golpeado su hijo se fue para la casa y sacó un cuchillo, en lo que ve que su hijo saca el cuchillo y sale de la casa, ella lo sigue para evitar problemas, llegaron a la cancha y estaba el ciudadano LUIS ANGEL ACOSTA, en una actitud agresiva y optó por quitarle el cuchillo a su hijo y en ese momento tuvo un roce de palabras con Luis Ángel Acosta, y al momento que lo fue a agarrar el se quito y ella cayó al suelo y fue auxiliada por un vecino de nombre Arnaldo Cortez. .
Durante la investigación, no se practicaron las diligencias correspondientes a objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni que se les haya practicado el correspondiente reconocimiento médico legal al adolescente a objeto de dejar constancia de las lesiones sufridas y al momento de realizar el acto conclusivo ya no se pueden realizar tales diligencias, por lo que a juicio de la representación fiscal no hay indicios racionales de que se haya perpetrado el hecho que dio motivo a la apertura de la investigación.
SEGUNDO
La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se realizó.
De la revisión del asunto, se observa que el hecho típico no se realizó, por cuanto no consta en autos circunstancia alguna que indique lo contrario, tan sólo existe la denuncia, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. GLADYS BARON PERNIA
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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