REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 27 de Enero de 2.005
194° Y 145°

ASUNTO: KP01-S-2003-005802

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 27-12-2002, según causa Nº 13F1-1931-02, por uno de los delitos contra la propiedad (Extorsión) en virtud de las investigaciones que venia realizando el Órgano de Policía de Investigación para determinar la identificación de las personas responsables del hecho. Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos ADRIANO RAMON BLANCO MANCILLA Y ANA CAROLINA GROSSO DE MENDOZA en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, se investigaron los hechos por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, sin embargo estas personas fueron detenidas irregularmente, no existiendo suficientes elementos de convicción para determinar la participación en los hechos de los imputados, no se realizo el hecho investigado.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADRIANO RAMON BLANCO, venezolano, casado, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 11.822.751, comerciante, domiciliado Avenida el placer, Urbanización el Trigal nº 9-13; entre transversal 4 y 7, Cabudare Estado Lara; Y ANA CAROLINA GROSSO, venezolana, viuda, de 37 años de edad, cédula Nº 7.399.934, domiciliada en la Avenida el Placer, entre Transversal 4 y 7, casa Nº 9-13 Cabudare Estado Lara; así mismo acuerda el cese de la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta por el Tribunal de Control Nº 3; y se declara desistida la querella presentada por la Víctima, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese. Cúmplase.*

La Juez de Control N° 3

Abg. GLADYS BARON PERNIA.

El Secretario