REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 27 Enero de 2005
ASUNTO: KP01-S-2005-000468

Revisado el presente asunto (a la presente fecha con 03 folios), con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDISON ALI YEPEZ PEÑA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 20-12-04, el ciudadano EDISON ALI YEPEZ PEÑA, venezolano, de 23 años de edad y residenciado en el Barrio Los Ángeles, Sector 1, Barquisimeto, interpone denuncia ante la Comisaría Policial Nº 10 La Paz, y luego distribuida por la Fiscalía Superior de este Estado, a la Fiscalía segunda del Ministerio Público en la que señala que, el ciudadano DERBIS LISCANO, le amenazó de muerte con una arma de fuego, razón por la cual formula la denuncia.

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de Grave daño, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, los que tienen un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por EDISON ALI YEPEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, DE 23 AÑOS DE edad y residenciado en el Barrio Los Ángeles de esta ciudad de Barquisimeto, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. GLADYS BARON PERNIA

EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL SÁNCHEZ