REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 27 de Enero de 2.005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2005-000529

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la abogado YARITZA BERRIOS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Se inició la averiguación en fecha 29 de Mayo de 2003, esa Fiscalia acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de acta policial suscrita el día 25 del mismo mes y año, por el sargento SEGUNDO JOSE GARCIA, y los agentes LENIN Barrios y Hector Martínez, adscritos al departamento de vehículos de la división de Investigaciones Penales de las fuerzas ARMADAS Policiales del Estado Lara, en la que hacen constar la retención de un vehículo marca toyota, modelo Yaris, de color verde, placa UAC- 59X, EL CUAL SE ENCONTRABA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL Terepaima II, Intercomunal Barquisimeto- Cabudare. Por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSE CARRERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.274 y residenciado en la avenida Rotaria, entre carreras 18 y 19, Barquisimeto Estado Lara, manifestó haber sido despojado del mismo minutos antes, por dos sujetos armados.

SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 1,2, y 3 ejusdem, delito de acción pública pero no existe la identificación de persona alguna como autora del mismo, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Desconocido Titular de la Cédula de Identidad N° Desconocida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 Ejusdem, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Sobreseimiento pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, según lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 3

Abg. Gladys Barón Pernía
El Secretario.