REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.
Barquisimeto, 13 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-S-2004-028887
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, revisado como ha sido el presente proceso, evidenciado el lapso a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vencido el lapso para la solicitud de Prorroga , el representante del Ministerio Publico, no ha presentado Acto Conclusivo, este Tribunal para decidir, lo hace observando las consideraciones siguientes;
PRIMERO; En fecha 28 de Noviembre l de 2.004, La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, presentó a los ciudadanos RONALD ANTONIO RODRIGUEZ y ELVI JOSE JIMENEZ DURAN, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 455 0rdinales 1 y 6 del Código Penal, siendo acordado el Procedimiento Ordinario en el Presente proceso.
SEGUNDO; En la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia (mal llamada audiencia de presentación), conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de Procedencia del articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Estableciendo el articulo 250 Ejusdem, en su Cuarto aparte, que si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad , durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones , dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial. Continuando en su sentido aparte, que vencido el plazo establecido en esta fase, sin que el Fiscal del Ministerio Publico hubiere presentado la acusación, solicitado sobreseimiento u ordenado el archivo de las actuaciones, el DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD; MEDIANTE LA DECISIÓN DEL JUEZ; QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Resultando oportuno citar decisión de la Sala Constitucional, de fecha 24-09-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en los siguientes términos, “….el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Publico no presento acusación dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la Privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva , pero eso no significa que en caso que no lo haga , el imputado no podrá ejercer el recurso de revisión, previsto en el articulo 264 ejusdem…”
QUINTO: Se evidencia al folio 29 y 58 del presente asunto nombramiento de defensores privados y exoneración de defensores, observando esta juzgadora que respecto al nombramiento realizado por el imputado Elvi José Jiménez, no hay constancia de certificación de la comandancia General de policía y en la oportunidad de la audiencia de presentación manifestó no firma y aparece en este nombramiento , una firma, que no puede establecerse , de minera certera que pertenezca al imputado y en cuanto al nombramiento realizado por el ciudadano Ronal Antonio Rodríguez Álvarez, el mismo es realizdo por una persona diferente al imputado, siendo el nombramiento del defensor en procesom penal, un acto personalísimo, intuito personae.
En consecuencia, este Tribunal, no puede tener como defensores a los abogados Leonardo Pereira Meléndez, Nelson David Mújica, Néstor Apóstol y Olibeth Torres Nieto, por no cumplir los extremos exigidos para la designación de defensores.
SEXTO: Por ello y en base a las consideraciones fundamentales que rigen el presente Proceso penal, es por lo que este Tribunal, considera procedente la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD , específicamente la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero y 4t0 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RONALD ANTONIO RODRIGUEZ y ELVI JOSE JIMENEZ DURAN, esto es presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad Receptora de Documentos penales y Prohibición de salida del estado sin autorización de este Tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , específicamente la contenida en el articulo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos, Ronald Álvarez Rodríguez y Elvi Jose Jiménez Duran venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad 14.648.122 y 14.405.706 respectivamente , imputados de marras, esto es, esto es presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad Receptora de Documentos penales y Prohibición de salida del estado sin autorización de este Tribunal. Decisión esta fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta a los imputados a ratificar o realizar por escrito el nombramiento de sus respectivos defensores, por ante la unidad receptora de documentos penales, el primer día había que les corresponda al cumplimiento del regimen de presentaciones impuesto, a los fines de que este Tribunal establezca quienes son los defensores de confianza y proceda a fijar oportunidad para que los mismos presten el Juramento de ley. Notifíquese a las partes Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y Firmada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Trece (13) Días del Mes de Enero de 2.005.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABOGADO LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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