REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Enero de 2005
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO: KP01-S-2004-016846.-
Vistas las presentes actuaciones se observa:
En fecha 25 de Julio de 2004, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos JOSE ANDRES BANREVI y ALBERTO NELO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. En fecha 25 de Agosto de 2004, se realizó audiencia oral con el objeto de resolver la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalía Pública, siendo negada por extemporánea y se le otorgó la medida de detención domiciliaria a los imputados de autos.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Abogado FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ defensor privado del ciudadano JOSE ANDRES BANREVI, solicitó la revisión de la Medida de detención domiciliaría y le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose por parte de este tribunal al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales para que informe el cumplimiento de la Detención Domiciliaria, recibiéndose en fecha 10 de Noviembre de 2004, oficio N° ZP4-C41-FSMP-N° 09/11/04/01 suscrito por el INSP. (PEL) CARLOS VARGAS, Jefe de la Comisaría N° 41 Tamaca Zona Policial N° 04, a través del cual informa el cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria por parte del supra indicado imputado, sin ningún tipo de novedad, encontrándose en todas las supervisiones.
Igualmente en fecha 10 de Noviembre la Abogada GLORIA GRANADOS CADAVID, defensora privada del imputado ALBERTO NELO JIMENEZ, solicita se revise la medida cautelar impuesta a su defendido y se le conceda una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose igualmente a la Comisaría 30 de Cabudare, recibiéndose en fecha 25 de Noviembre de 2004, oficio S/N, suscrito por el INSPECTOR JEFE: ALFREDO R. PINEDA SUAREZ, Jefe de la Comisaría N° 30, a través del cual remite copia del control de visitas domiciliarias, cumpliendo la medida sin novedad.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se recibe oficio por ante al URDD de este Circuito Judicial, suscrito por la Abogada Gloria Granados Cadavid, a través del cual ratifica la solicitud de sustitución de medida.
En consecuencia, debido al tiempo transcurrido y considerando que los imputados al encontrarse detenidos en su residencia tienen limitada su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Detención Domiciliaria de los ciudadanos JOSE ANDRES BANREVI y ALBERTO NELO JIMENEZ, por las Medida contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, así como a las Comisarías Nros. 41 y 30 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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