REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 14 de Enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-000050


RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta a los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ MEDINA, JUAN CARLOS GARRIDO MEDINA y JOSE FRANKLIN RIVERO MEDINA, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 11 La Batalla Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual informan de la detención de los ciudadanos supra indicados, el día 12 de Enero de 2005, siendo las 13:50 horas, cuando realizaban patrullaje por la autopista Quibor Barquisimeto, específicamente en el Kilómetro 15 en sentido Oeste-Este, hacia un terreno boscoso visualizando un grupo de personas quienes nos hacían señas identificándose tres de ellos como CORREA SALAZAR LUIS ENRIQUE C.I. 8.992.806, de 46 años de edad, CORREA SALAZAR FELIPE C.I. 8.990.777, de 57 años de edad y ALBAHACA BLANCO NELSON EDGAR C.I 12.247.121, de 28 años de edad, quienes informaron que tenían capturados los tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, ya que pasaban por la zona con una bolsa de color amarillo y dentro de la misma llevaban un animal muerto y sin cuero, presuntamente un ovejo ya que al lado se encontraban dos pieles de ovejo como también un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera y lamina marca corona stanless stell japan y a unos 200 metros tres pieles más, para un total de cinco pieles, procediendo a revisarlos y solo se les incautó lo indicado por los ciudadanos mencionados y al ser trasladados a la Comisaría 11 quedaron identificados como RODRIGUEZ MEDINA JUAN JOSE C.I.13.267.654, de 33 años de edad, soltero, residenciado en el Kilómetro 15 vía Quibor, GARRIDO MEDINA JUAN CARLOS, C.I. 17.860.963, soltero, residenciado en el Kilómetro 15 de Quibor y RIVERO MEDINA JOSE FRANKLIN, C.I. 20.928.300, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la calle 10 entre 2 y 3 del Barrio Bolívar de esta ciudad. Posteriormente se presentaron los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS HERNANDEZ C.I. 10.777.530, de 40 años de edad, soltero, criador y agricultor, residenciado en el Caserío Buenos Aires sector Sadui y ANTONIO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ C.I. 15.598.823, de 30 años de edad, residenciado en la misma dirección, con la finalidad de indagar sobre la detención de los ciudadanos quienes son sus primos, permitiéndoseles dialogar con los mismos, aportando posteriormente el ciudadano RODRIGUEZ MEDINA JUAN JOSE, que el animal encontrado como sus pieles se las habían robado a ellos en horas tempranas de esa misma fecha. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ MEDINA, JUAN CARLOS GARRIDO MEDINA y JOSE FRANKLIN RIVERO MEDINA, plenamente identificados. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRERARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ