REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 14 de Enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-000052
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano RODOLFO ENRIQUE MEDINA VASQUEZ , ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primero del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Zona, en la cual informan de la detención del ciudadano imputado Rodolfo Medina Vásquez, cuando realizaban patrullaje por el sector oeste de la ciudad del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente los Barrio La Playa, San Francisco y Santa Isabel, encontrándose en la carrera 1 entre calles 9 y 10 del Sector Santa Isabel, observando un portón semiabierto de un local donde funciona un taller de latonería y pintura sin rotulación, logrando avistar a un ciudadano que estaba pintando un objeto pequeño aparentemente un arma, al estacionar el vehículo en el cual circulaban, dicho ciudadano corrió hacia un cuarto pequeño, le dan la voz de alto y quedando identificado como RODOLFO ENRIQUE MEDINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.364.986, quien dijo ser el encargado y permitió realizar la inspección en compañía de dos ciudadanos en calidad de testigos de un allanamiento sin orden judicial, identificados como MENDOZA RAMON DARIO C.I:17.012.249 y RODRIGUEZ WILFREDO JOSE C.I: 16.279.274, procediendo a realizar una inspección en una habitación pequeña, que se encuentra dentro del local que funciona como deposito, logrando encontrar en una cesta de color azul, dos armas de fuego de fabricación casera (chopos) y un (01) cartucho tres emboca calibre 16 y un (01) cartucho calibre 38, ambos sin percutar.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Pública, vistas la irregularidades que se observan en el acta policial, solicitó la continuación a través del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a fin de realizar una investigación tendiente a esclarecer los hechos. Por su parte la defensa pública solicito la nulidad de las actuaciones realizada por lo funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto existe una violación flagrante del domicilio, por cuanto realizaron el allanamiento sin orden judicial y en caso contrario me adhiero a la solicitud de cautelar y procedimiento ordinario. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, que reflejan sin duda una irregularidad, que efectivamente debe determinar el fiscal a través de una investigación por lo que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hizo la defensa y se ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de portas armas de fuego.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RODOLFO ENRIQUE MEDINA VASQUEZ C.I. 13.364.986, venezolano, mayor de edad. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRERARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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