REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 15 de Enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-000056


RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano RAMON ERNESTO MORENO MATHEUS, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos al Puesto de Peaje El Cardenalito Segunda Compañía Destacamento Nro 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual informan de la detención del ciudadano supra indicado, el día 13 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, encontrandose de servicio en el Punto de Control Fijo adscrito al Puesto de Peaje El Cardenalito, ubicado en el tramo carretera autopista Dr. Rafael Caldera, sentido Yaracuy Barquisimeto, observan un vehículo marca JEEP GRAND CHEROKEE, de color GRIS, procediendo a indicarle al conducto que se estacionara a la derecha, manifestándole que el referido vehículo sería objeto de una revisión, encontrándose dentro del referido vehículo, específicamente entre el asiento del conductor y la guantera del centro del vehículo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca STURM RUGER & CO.INC, de fabricación estadounidense serial 161-77572, con cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando identificado el conductor como MORENO MATHEUS RAMON ERNESTO, C.I. 3.863.508, venezolano de 53 años, comerciante, soltero, residenciado en la calle Los Tamarindo cruce con vereda Los Capachos Urbanización Atapaima III Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RAMON ERNESTO MORENO MATHEUS, plenamente identificado. Así mismo se acordó la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Abreviado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRERARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ