REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 18 de Enero de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-000058
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta fecha 16 de Enero de 2005, impuesta al ciudadano , ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaría 22 de Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 14 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Principal del Barrio El Carmen a la altura del ambiente deportivo Los Gavilanes, visualizan a un ciudadano, quien viste una chaqueta azul con mangas beige y short de color rojo, zapatos deportivos de color negro, que al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al hacerle la revisión corporal se le incauto en la parte derecha de la pretina del short un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con una cacha de madera forrado de teipe de color negro y estructura de hierro de color negro, sin proyectiles. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, pro cuanto de la realización de la audiencia de determinó la necesidad de ampliar la investigación de conformidad con el artículo 280 y siguientes del mencionado Código y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 17 de Enero de 2005.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO CAÑIZALES CARDOZO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.823.031, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 278 del Código Penal. Se acordó la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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