REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007428
Vista la solicitud realizada por el abogado Trino la Rosa Van Der Dys, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 07 de Octubre de 2001, en virtud de las actuaciones recibidas de la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 51, Edo Lara, donde se señala que en esta misma fecha el DTGDO (TT) Ronys Sánchez se encontraba en servicio de patrullaje cuando fue comisionado para la verificación de un accidente de tránsito ocurrido en la Av. Florencio Jiménez, constatando que se trataba de un choque con objeto físico. Identificando al vehículo como: Rustico toyota land cruiser, Año 1977, Placas FBB-550 conducido por el ciudadano Ricardo Antonio Silva de 25 años de edad, acompañado por Johana Micheli Toro de 17 años de edad quien resultó lesionada y trasladada al Hospital del Seguro Social Doctor “Pastor Oropeza”
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Es así como se ordena la práctica del Acta de Investigación Policial de fecha 07 de octubre de 2001 que riela en el folio dos (2).
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Pre-Croquis del accidente y Croquis del mismo provenientes del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre que cursan en los folios 5 y 6 respectivamente. Resultado del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente donde no se evidencian signos de violencia corporal fecha 9/10/01 folio siete (7).
Un acta de avalúo del vehículo Placas FBB-550 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre con fecha 10 de octubre de 2001, que cursa en el folio ocho (8).
Un acta de inicio de investigación penal con fecha 15 de octubre de 2001, en el folio diez (10).
Un acta de antecedentes viales con fecha 15 de noviembre del año 2001, que consta en el folio trece (13).
De todas las investigaciones se desprende que el hecho investigado no constituye delito y no existe tipicidad del hecho.
De todas las investigaciones se desprende que en el hecho investigado concurre una causa de justificación, lo que le quita la antijuricidad al hecho y no es punible.
Consideró la representación fiscal en su solicitud que el Imputado Ricardo Antonio Silva Canelón que conducía el vehículo, choco con un objeto fijo (poste) donde se presume la comisión de un delito de carácter culposo y que al serle practicado el reconocimiento médico forense a la adolescente Johana Micheli Toro, no se logró evidenciar lesiones corporales y que solo existen daños materiales.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida al ciudadano Ricardo Antonio Silva, cédula de identidad N° 12.706.245, residenciado en Barrio el Caribe, calle principal S/N Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín
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