REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-0010557
Vista la solicitud realizada por el abogado Norma Maria Consenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 26 de Septiembre de 2.001 y fueron recibidas las actuaciones en esa Fiscalía provenientes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Lara, en donde señalaba por parte del Funcionario Detective Jorge Molina adscrito, a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de esta Delegación, que encontrándose en sus labores de servicio, remiten a su despacho a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, con vehículo marca Ford, Modelo Fairmont, Color dorado y marrón, Tipo paseo, Placas UAM-064, serial de la carrocería AJ92UL24798 a fin de efectuarsele las experticias de rigor.
Cursa Acta Policial de fecha 22/09/2001, folio (02).
Cursa en inspección ocular N° 4693, en fecha 22/09/2001 folio (10) diez.
Corre inserto Acta Policial en fecha 11/10/2001, folio (21) veintiuno.
Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que el delito objeto de la presente investigación se vio desvirtuado por experticia de reconocimiento legal que se le practicó mas se concluye que los seriales del vehículo supra referido son originales.
De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto se logra desvirtuar el delito por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o llevó a cabo por el sujeto Juan de la Cruz Machado Hernández. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, pues los hechos investigados no se les pueden atribuir, o porque el hecho del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258, ordinal 4° de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10° de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó , o no puede ser atribuido al imputado por que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la seguida al ciudadano Juan de la Cruz Machado Hernández, Cédula de Identidad N° 7.350.077, residenciado en la calle 13 entre 3 y 4 frente a la gallera el Chaparral Urachiche, Yaracuy. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abog. Yanina Karabin
La Secretaria
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