REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011625
Visto el escrito suscrito por el abogado Reinaldo Trino la Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 15 de febrero de 2002, en virtud de procedimiento recibido en la Fiscalía emanado del consejo de protección ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se señala que la adolescente de diecisiete (17) años de edad fue agredida físicamente por el ciudadano Julio Cesar Peñuela quien es su padrastro, presentando hematomas leves en el brazo izquierdo.
Corre inserta acta de apertura de investigación penal con fecha 25 de febrero de 2002, folio cinco (5).
Riela entrevista realizada a la adolescente por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 15 de marzo de 2002, folio seis (6) y siete (7).
Cursa entrevista realizada a Garrido Josefa (testigo) por el mismo organismo en fecha 18 de marzo de 2002, folio ocho (8) y nueve (9).
Corre inserta entrevista a Betza Josefina Principal por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, con fecha 18-03-2002, folio diez (10) y once (11).
Se lee oficio N° 9700-1522926 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara en fecha 04 de mayo del 2004, folio dieciséis (16).
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se esta en presencia del delito de Lesiones Menos Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado Julio Cesar Peñuela en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Julio Cesar Peñuela.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA SOBREIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a Julio Cesar Peñuela, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° (no porta), residenciado en (no consta). Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín
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