REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012221
Visto el escrito suscrito por el abogado Trino La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 08 de mayo de 2002, en virtud de denuncia ante la división de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales hecha por el ciudadano Freitez López Rafael Alberto, cédula de identidad N° 7.355.096 contra el ciudadano Alexander Barreto por el delito de Lesiones al menor Fréitez López Rafael Alberto cédula de identidad N° 18.059.131, su hijo.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico. (N° 0998, fecha 26-05-02 folio 11).
Corre inserta acta policial con fecha 26-05-2002, folio siete (7).
Riela declaración de Rafael Alberto Freitez López (hijo) con fecha 6 de junio de 2002, folio doce (12).
Cursa acta policial con fecha 20 de enero de 2003, folio (15).
Se lee acta policial de fecha 22 de enero de 2003, folio diecisiete (17).
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente mostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de lesiones personales de carácter menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado Alexander Barreto en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Alexander Barreto.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa q éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Alexander Barreto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.792.809, residenciado en: la calle Calle 57 entre 13C y 14C, casa N°13C-90, Barrio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5
La Secretaria
Abg. Yanina Beatríz Karabin Marín.
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