REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Enero del 2005.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2000- 002435.
VICTIMA: Elsa Beatriz Rojas Pérez.
DELITO: Estafa.
IMPUTADO: Javier Alcides Colmenarez.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 eiusdem y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 09 de Septiembre del año 2000, mediante el correspondiente Acta Policial del funcionario Guardia Nacional, José Luis Fandiño, quien encontrándose en labores de servicio cerca del dormitorio de los alistados del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, una ciudadana de nombre: Elsa Beatriz Rojas, titular de la C.I Nº v- 11.267.745 le pidió la colaboración de que le ayudara a recuperar el dinero que le tenia un ciudadano de nombre: Javier Alcides Colmenarez, titular de la C.I Nº v- 9.620.614, que ella se lo había dada para comprar una mercancía, ya que este le había informado que tenia un teniente amigo y por le cual se la iba a vender mas económica; la cual riela inserta al folio 03 del presente asunto, por la presunta comisión de un delito Contra la propiedad, calificado como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; hecho que se le imputa al ciudadano Javier Alcides Colmenarez, C.I Nº V-9.620.614.
Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. De esa investigación se obtuvo el siguiente resultado:
Riela inserta al folio 03 el acta de Investigación Policial, suscrita por el Guardia Nacional, Fandiño José Luis, C.I Nº V-14.000.701, de fecha 09 de septiembre del año 2000, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Consta en el folio Nº 27, Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por la detective, Yolimar Cárdenas Yanez, Exp. Nº 9700-056-640, suscrita por el experto YOLIMAR CARDENAS YANEZ, realizada al dinero incautado.
Consta a los folios 9 al 11, Acta de Audiencia de presentación de fecha 12 de Septiembre de 2000, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Defensa, Imputado y Juez, de donde se evidencia que al imputado se le decreto medida cautelar de presentación cada Quince Días por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de seis (3) años; y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 09 de Septiembre del año 2000, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de más de cuatro (04) años cuatro(04) Meses y dos (02) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo más procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima la Ciudadana, ELSA BEATRIZ ROJAS PÉREZ, quien es venezolana, titular de la C.I Nº V- 11.267.745; hecho cometido por JAVIER ALCIDES COLMENAREZ, Venezolano, C.I Nº 9.620.614, mayor de edad, residenciado en el caserío Tamaca, Km.12, vía Duaca. Barquisimeto Estado Lara. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, hecho acaecido el 09 de septiembre del 2000. Se declara el cese inmediato de toda medida de coerción personal que se haya decretado en contra del mencionado imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte infine del Art. 319 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
El Juez Temporal.
Abg. Jhonny José Jiménez C.
L a Secretaria,
Dra. Anaizit García.
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