REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000883
Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano William Alfredo Soto Colmenárez, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 22.684.326, nacido el 12-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de albañil, residenciado en Las Lomas de Cubiro, frente a la torre de Telcel, Cubiro, Estado Lara, a quien se le imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud que en fecha 14-08-2004, la víctima Carlos Enrique Sequera, se encontraba con su novia en la calle principal de Sanare, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos, entre los que se encontraba el acusado William Soto, quien bajo amenaza con un cuchillo, lo despojaron de una chaqueta, unas llaves, dinero y unos zapatos; funcionarios de la Fuerza Armada Policial lo capturaron y le incautan la chaqueta de la víctima y el cuchillo.
Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público, la declaración de la experto Yolimar Cárdenas, quien practicó la experticia al arma y a la chaqueta; la testimonial de los funcionarios actuantes Luis Tamy y Alexis Yanez; la declaración de la víctima Carlos Enrique Sequera y de Marbelis Torrealba; la experticia de reconocimiento técnico legal n° 9700-056-TEC-545 de fecha 15-08-2004, suscrita por Yolimar Cárdenas practicado a un instrumento manual cortante, denominado cuchillo y experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-056-TEC-544 de fecha 18-08-2004 suscrita por Yolimar Cárdenas, practicada a la chaqueta incautada; acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13-09-2004, donde la víctima reconoció a William Soto como el mismo que lo robó y cargaba un cuchillo, que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-01-2005, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano William Alfredo Soto Colmenárez, por el delito precalificado, por lo que solicitó que los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes, a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento de los acusados y ordenara la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensa pública abogada Yoly Méndez rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público e hizo suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscal en base al principio de comunidad de las mismas.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió:
Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano William Alfredo Soto Colmenárez, ampliamente identificado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.
Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía y que la defensa hizo suyas, de conformidad al principio de comunidad de la prueba, salvo a su apreciación en la definitiva.
Tercero: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, William Soto Colmenárez, decretada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido acusado.
Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento de los acusados y se emplaza a las partes, para que en un plazo común a cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.
Quinto: Se ordena a la secretaria de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 08
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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