REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000074

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 20 de Enero de 2005, a favor del ciudadano CESAR RAMON GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° 12.534.086, comerciante, vendedor ambulante, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-10-72, domiciliado en la calle 52 y 53, callejón 11 con avenida Fuerzas Armadas en la esquina de la criolla, ciudad de Barquisimeto y a tal efecto observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 17-01-05, aproximadamente a las 3:30 p.m., por la carrera 17 con 27 observaron un ciudadano y al hacerle el registro personal le incautaron en la mano izquierda un envase de jugo de 200 cm., en cuyo interior habían nueve (9) envoltorios de papel aluminio con restos vegetales que al serle practicada la prueba de orientación, resulto ser marihuana con un peso bruto de siete gramos con tres miligramos (7.3 gramos), razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario, y se decretará medida cautelar sustitutiva la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20-01-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró, tal como lo señaló el fiscal en su solicitud de audiencia , que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes penales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad Receptora de Datos y Documentos.
Así se reconoce el derecho fundamentar a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que partes de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CESAR RAMON GONZALEZ, plenamente identificado. Manténgase las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.

La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla.