REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001614
Vista y revisada como ha sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto se observa que se hace necesario decidir respecto a la culminación de Régimen de Pruebas por parte del imputado. Jhonny Ramón Silva García, titular de la cédula de identidad N° 11.785.441, este Tribunal en funciones de Control N° 09, a los fines de decidir previamente observa:
Consta en autos que en fecha 5 de Septiembre del 2001 el ciudadano Jhonny Ramón Silva García, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.785.441, domiciliado en la Urbanización La Carucieña Sector III, Calle 5, Vereda 7, casa N° 02 Barquisimeto, Estado Lara, a quien la Representación Fiscal, le acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Defensa del acusado la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal de Control N° 09 acordó la Suspensión Condicional de Proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem, fijó plazo de tres (3) años para el Régimen de Prueba periodo en el cual el mencionado ciudadano se presentaba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-
Ahora bien, consta en folio 66 escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se evidencia que el referido ciudadano, cumplió con el Régimen de Prueba impuesto de Suspensión Condicional del Proceso y verificado que el mencionado ciudadano finalizó y cumplió con las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en concordancia con el artículo 553 ejusdem, que establece la extratividad en el Código Orgánico Procesal Penal es ha lo que este Tribunal considera que es Procedente Decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 44 ordinal 7° del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
partes. Remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo Judicial Penal, para su conservación. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 09
El Secretario
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 09, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Vigente en concordancia con el artículo 40 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las
La Juez de Control N° 9
Abg. Magaly Esther López Méndez
El Secretario
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