REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028859
Visto el escrito suscrito por el Abogado Trino Abelardo la Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo (Suplente especial) del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de control N° 9, para decidir observa.
La presente averiguación se inicio en fecha 04 de Octubre del año 2001, donde dejan constancia el Distinguido Benigno Antonio Pineda Coronado, que fue comisionado por el centralista de servicio, para que se trasladara al sitio denominado carretera Barquisimeto-Bobare, sector La Virgen, Municipio Iribarren del Estado Lara, para las averiguaciones de un accidente de Transito, por lo que se trasladó al lugar logrando visualizar una colisión entre vehículos con daños materiales el vehículo N° 1 se trataba de un camión, carga Mitsubishi, Canter 1997, Blanco, placas: 868-XIR, conducido por Venció Santiago Santiago, titular de la cédula de identidad N° 12.779.817, residenciado en caserío Pueblo Llano, Av. La culata s/n, frente a una bodega los indios, Mérida Estado Mérida. Y el segundo vehículo se trataba de una camioneta, carga, Chevrolet C-10, año 1981, pick –up, rojo, placas: 335-KAC, la cual era conducida para ese momento por el ciudadano Rafael Santiago Piña Arriechi, titular de la cédula de identidad N° 11.269.552, residenciado en carretera Barquisimeto –Bobare, caserío Durigua, frente a la granja el Esfuerzo, Municipio Iribarren del Estado Lara. Los lesionados viajaban como acompañantes en el vehículo N° 2 y fueron ingresados al Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza y fueron identificados como, Rafael Alejandro Piña Montilla, de 05 años de edad y a quien se le diagnostico herida en región parietal izquierda (de Alta) e Hildianet Yokasti Piña Montilla, de 06 años de edad, quien al ser atendida por el Médico Pediatra informo que no presentaba lesión alguna a tratar.
Del estudio realizado a los recaudos que conforman la presente investigación, esta representación Fiscal observa:
Consta acta policial, elaborada y suscrita por el Distinguido (TT) 5.494: Benigno Antonio Pineda Coronado (folio 01 y 02).
Consta croquis del accidente levantada y suscrita el día 04/10/2001, por el distinguido Benigno Antonio Pineda Coronado (folio 06 y 11).
Consta resultado de reconocimiento Medico legal, practicado a Piña Montilla Rafael Alejandro, el 11/10/2001, por el Dr. José Motta Bravo, Medico Forense, adscrito al C.I.C.P.C, Medicatura Forense del Estado Lara, (folio 12)
De lo anterior expuesto se evidencia que las lesiones sufridas por Piña Montilla Rafael Alejandro, de 05 años de edad, son de carácter leves, por lo que solo necesita asistencia Médica por menos de 10 días, la cual están previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, donde prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y un (01) mes y quince (15) días, lo que se consta que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para considerar prescrita la acción penal, es por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano: Venancio Santiago Santiago, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, por haberse extinguido la acción penal por prescripción.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Publico, que se trata de un delito de Lesiones de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetro el 04/10/2001 y hasta la presente fecha han transcurrido tres años y tres meses y el artículo 108 en su ordinal 6° dice que la acción penal prescribe por un año, si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo de una a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 Ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el ministerio Público. Y así se decreta.-
DISPOSITIVA:
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano Venancio Santiago Santiago plenamente identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
El Juez de Control N° 9,
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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