REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP01-P-2004-000405
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002928


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal 22 del Ministerio Publico de este circuito penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250º del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO , asistido en la audiencia por la defensa privada representada por los Abogados JAIME JOSE RODRIGUEZ y HONORIO RAMON MELENDEZ, quien manifestó ser Venezolano, mayor de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad 13.188.218, residenciado en la Urbanización Villas Crepuscular manzana “U” Nro 62, Barquisimeto estado Lara, a quien el ministerio publico le imputa la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la oportunidad de fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia celebrada en fecha 18 de Enero de 2005, asimismo dándole estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de Diciembre de 2004, en la cual señala que dicha Audiencia debe realizarse en un lapso de 24 horas siguientes al recibo del presente Recurso al Tribunal de la Causa, en virtud de ello este Tribunal recibió el presente Recurso en fecha 17 de Enero del 2005, a las 2:00 pm, posteriormente esta Juzgadora acordó fijar la Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO para el día 18 de Enero de 2005 a las 10:00am, tal y como consta en la cuarta pieza del asunto, de la misma forma fueron libradas boletas de notificación a los Abogados JAIME JOSE RODRIGUEZ, HONORIO RAMON MELENDEZ Y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ.

Posteriormente, se constituyo el Tribunal el día 18 de Enero de 2005, a las 11:am tal como se había fijado, difiriéndose el mismo para las 2:00 pm, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Uribana, asimismo dejando constancia que no comparecieron los Abogados antes mencionados en virtud de ello el Tribunal le designaría al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO ampliamente identificado en autos, un Defensor Publico, de la misma forma se dejo constancia que la Secretaria Administrativa de este tribunal Abg. Danisa Revilla se comunico vía telefónica con el Defensor Privado Abg.

Héctor Torres a través del número del Celular 04144297731 y se le indico que la Audiencia debe realizarse en un lapso de 24 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones por el Tribunal, quedando así notificado.

En el día de hoy 19 de Enero de 2005, este Tribunal Noveno de Control pasa a Fundamentar dicha decisión. Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Detectives David Quérales, Rogelio Yépez, agentes Gabriel Fonseca y Alexander Álvarez, en fecha 11-02-04, donde dejaron constancia que en el estacionamiento del Centro Comercial El Arca ubicado en la carrera 31 con Avenida Vargas de esta Ciudad, se encontraban dos (02) personas sin signos vitales en el interior de una camioneta con las siguientes características Tipo: Camioneta; marca:Toyota ; Modelo: Land Cruiser; Color : Dorado; Uso: Particular ;Placas: KBC-62X, asimismo un vigilante herido, el vehículo en mención presento totalmente fragmentado el vidrio de la puerta trasera del extremo derecho con tres orificios producidos presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, de la misma forma se observo que en el asiento delantero izquierdo (del lado del chofer) se encontraba en el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quedando identificada como ALEJANDRO ISAAD SUBILLAGA, titular de la cedula de identidad N° 7.411.861, y en el lado del copiloto se aprecio el cuerpo de una persona sin vida del sexo femenino quedando identificada como MARIELENA DIBATISTA DE ISAAD, titular de la cédula de identidad N° 7.915.871, en el mismo hecho resulto lesionado un ciudadano que cumplía labores de parquero en el precipitado estacionamiento y el mismo fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, quedando identificado como DANNY ANTONIO ORELLANA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 14.229.536, siendo él mismo lesionado en una pierna por el sujeto que le dio muerte a las dos personas antes mencionadas, tal como lo señalo el ciudadano RIERA SIGALA TORRES JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 7.449.497, que manifestó ser el dueño del Centro Comercial y efectivamente el ciudadano lesionado es trabajador de dicho Centro Comercial, igualmente informo el ciudadano que el ciudadano Danny Antonio Orellana Quérales, antes de ser trasladado al Hospital le manifestó que un sujeto de contextura delgada cabello negro, y piel morena que portaba para ese momento un pantalón jeans azul, y una franela blanca, se encontraba parado en la parte de afuera de dicho Centro Comercial, específicamente cerca del portón de salida vehicular, y que cuando se disponía a salir las personas hoy occisas en la camioneta antes descrita, este penetro por la parte de atrás de la caseta de cobro, desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabra comenzó a efectuar disparos hacia el interior de dicho vehículo por el lado del chofer, y que posteriormente le disparo a él en la pierna, huyendo a veloz carrera por la parte de la plaza, de igual forma deja constancia que le informaron que vieron al presunto delincuente abordar un vehículo automotor marca Toyota, placa XIP-906, el cual esperaba a una distancia prolongada al lugar del hecho. Posteriormente, procedieron a trasladar los cadáveres a la morgue para la necropsia de ley, así como verificar el ingreso al Hospital del ciudadano Danny Antonio Orellana Quérales, donde el medico de guardia les informo que efectivamente dicho ciudadano había sido atendido en ese centro asistencial, por presentar herida por arma de fuego en la pierna izquierda, en ese instante se disponía a darle de alta, por lo que fue trasladado a la sede del C.I.C.P.C Delegación del Estado Lara (folio 349).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento ordinario y así mismo se dicte Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos.

Examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales que cursan en el presente asunto de fecha 11 de Febrero del año 2004 (folios 2, 3 y 4), así como las declaraciones de los siguientes ciudadanos: el parquero del Estacionamiento del Centro Comercial Arca Danny Antonio Orellana Quérales (folio 11, 25), Juan Enrique Ollarves (folios 21, 22, 23, 26, 27), José Tomas Uzcategui Torres (Folios 17 al 19, 28, 29), y de Gaudis José Infante Aldana imputado en el presente asunto, titular de la cédula de identidad N° 13.407.725, quien manifestó en fecha 01-03-2004 como habían ocurrido los hechos, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; e igualmente de la diligencias practicadas por lo funcionarios actuantes como son: Inspección Técnica Nro 0494, suscritas por los funcionarios Rogelio Yépez, David Quérales, Gabriel Fonseca y Alexander Álvarez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde dejan constancia del lugar a Inspeccionar (folio 5,6,7,8), Inspección Técnica Nro 0495, suscritas por los Funcionarios David Quérales y Alexander Álvarez; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del Reconocimiento de los hoy occisos (folio 9,10), el Acta de Investigación Judicial, suscrita por el funcionario Detective David Quérales, Adscritos a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación (folio 15), Acta de Investigación Policial, de fecha 24-02-2004, suscrita por el funcionario Inspector Castillo Argenis, adscrito a la Brigada contra Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada (folio 55,56,57,58,59, 60,61,62).

Siguiendo en este orden de ideas, se le concedió del derecho de palabra al Representante de la Victima, quien expuso: la victima se adhiere en todas sus partes a la imposición formulada por la representación del Ministerio Público.

Posteriormente, se le cedió la palabra al imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en la artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las
alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de declarar y expuso que se oponía a la audiencia ya que el mismo esperaba respuesta de un Habeas Corpus, introducido en los Tribunales competentes. Consecutivamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso, que el Tribunal debía resolver: La decisión que ordena la presentación del ciudadano Rafael Eduardo Perdomo, que fue dictada en Barquisimeto el
22-12-2004, suscrita por una Juez Profesional Presidente una Juez Accidental y la otra Juez Accidental Ponente, dicha decisión fue firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del 22-12-2004, igualmente a través de una nota de pie de pagina donde se indica, se deja constancia que fue publicada la presente decisión con el voto salvado de la Dra. Dulce Mar Montero, el cual será presentado en su oportunidad legal, se evidencia que lo ordenado por la corte debería ser hecha después de haber sido publicada la decisión, y es así cuando el Ministerio Público, y el Abog. Defensor para la fecha en que se impuso el recurso quedaron debidamente notificados de la decisión, producido esto, y existiendo un Juez de control de guardia para los días subsiguientes contados desde el 23-12-2004 hasta la fecha de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del C.O.P.P, era para ese momento en que corría el lapso de 24 horas ordenado en la sentencia de la Corte, por cuanto indica para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria el caso que hoy unos ocupa todos los días eran hábiles, de la ultima pieza del asunto existe auto del Tribunal donde indica con ánimos de dar cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia existe auto suscrito por la Abog. Magaly López que el asunto fue recibido el 17-01-2005, a las 2 de la tarde, ordenando la notificación, ahora bien el 19 de la CRBV señala que el Estado conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna debe garantizar a toda persona el goce de sus ejercicios específicamente el de los derechos humanos, siendo que la audiencia a criterio de esta defensa tuvo que haberse realizado a las 24 horas posteriores a la publicación, como bien señala la decisión. Entre otras cosas expuso, que este Tribunal a mi cargo debió inhibirse de la presente causa por cuanto ya he existían dos acciones de amparos por la omisión de este Tribunal, de igual forma solicito se acordara la Libertad Absoluta o Medida Cautelar de presentación periódica a favor de su defendido, por cuanto no existe ningún señalamiento que él mismo haya tomado alguna acción, así como suficientes elementos de convicción serios, además no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

De la revisión, análisis y comparación, de las actuaciones que formulo el Ministerio Público tal y como constan en el presente asunto, se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, siendo que de las mismas actas y entrevistas de los testigos surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en auto, a sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente en un termino mínimo de 12 años y en su máximo 18 años por lo que es evidente que el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan la pena que le corresponde pudiese ser superior a las 12 años de presidio por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos
previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita es por que se decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) En cuanto a lo solicitado por la defensa esta Juzgadora señala que el recurso emanado de la Corte de Apelaciones de fecha 22-12-2004, fue recibido ante este Despacho el día Lunes 17 de Enero del año 2005, a las 2 de la tarde, tal y como consta en el Juris 2000, indicando la decisión que dicha audiencia debe realizarse en un lapso de 24 horas siguientes al recibo del presente recurso al Tribunal de la Causa, es decir, al Tribunal Noveno de Control, a cargo de mi persona, por lo que este Tribunal dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la excelentísima Corte de Apelaciones de este Circuito. 2) En lo que se refiere a los Amparos, que la Defensa alega haber interpuesto en contra de este Tribunal, él mismo hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento de los mismos, sino lo alegado por su persona, por lo cual no es causa de inhibición. 3) Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a la Libertad Absoluta y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO, plenamente identificado en auto, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 del C.O.P.P., ya que existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos para presumir que el imputado en auto es autor o participe del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO ISAAD SUBILLAGA Y MARIELENA DIBATISTA DE ISAAD, hoy occisos, y existen suficientes elementos para presumir el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, ya que la misma supera los diez (10) años, y aunado a lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. 4) Este Tribunal Noveno de Control por antes expuesto decreta Medida Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO, plenamente identificado en auto, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente. 5) Se acuerda continuar la investigación por Vía de Procedimiento Ordinario. 6) Se ordena como sitio de reclusión del referido imputado, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. 7)
Se acuerda a todas las partes copia simple del presente acto. Se dejo constancia que en la Audiencia de fecha 18-01-2005, que el imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO, no quiso firmar el acta de dicha audiencia. Mantengase en las actuaciones en archivo hasta tanto el Misterio Publico presente el correspondiente acto conclusivo.

En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abog. Magaly Esthe López


La Secretaria