REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001143
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JUEZ: Carmen López

SECRETARIA: Carla Coronado

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carla Mottola

DEFENSOR PRIVADO: Jesús Berra

ACUSADO: Durlo Eugenio Azuaje
venezolano, cédula de identidad N° V-9.570.090, 50 años de edad, casado, comerciante, nacido en Guarico Edo. Lara, en fecha 12-12-1961, hijo de María Azuaje y Eugenio Delgado, residenciado en la Urbanización El Rotario, Av. 4 entre 2 y 3, casa N° 183, de esta ciudad.
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Sentencia por Admisión de Hechos

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar el fallo de fecha 20-01-05, previa las consideraciones siguientes:
El día 20 del corriente mes y año, a las 2:35 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal en la Sala de Juicios N° 1 del piso 7 del Edificio Nacional, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carla Mottola, formuló acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Durla Eugenio Aguaje, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado DURLA EUGENIO AZUAJE, fueron los siguientes: En fecha 19-08-03, siendo aproximadamente las 2:15 p.m., efectivos militares adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4, recorriendo la Avenida 4 de la urbanización El Rotario, observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla frente a una vivienda identificada con el N° 183 de la mencionado urbanización, avistando los funcionarios un vehículo en el interior del garaje de su propiedad, procediendo a solicitarle los documentos del vehículo en cuestión, mostrándoles un certificado de origen a nombre de la ciudadana Francisca Josefina Vásquez Peña, cédula de identidad N° V-9.618.254, comunicándose vía radiofónica con el Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara (COSIDELA) quien al ser verificado las características del vehículo por el sistema computarizado SIIPOL, informaron que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Jesús Berra, manifestó que su defendido DURLO AZUAJE, iba a hacer uso de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al acusado DURLO EUGENIO AZUAJE, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente”.
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 27 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Por dispositivas constitucional supra referidas, surge la voluntad del constituyente de preservar a toda costa, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y las necesidades de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos flagrantes cualquiera que sea la pena asignada al delito, motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público presenta la acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, y es en esa oportunidad, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión se le atribuye el Ministerio Público con la calificación jurídica dadas a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del código in comento, procedió a aceptar la admisión de los hechos, realizada por el acusado.
El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado DURLO EUGENIO AZUAJE, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del aducido Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento Provenientes de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos; así como la culpabilidad del acusado con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y, la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.
El delito de Aprovechamiento Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena media cuatro (4) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que correspondiente al acusado por el delito.
Ahora bien, por cuanto el acusado DURLO AZUAJE, hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la suma de cuatro (4) años debió rebajarle la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de dos (2) años de prisión.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENÓ al ciudadano DURLO EUGENIO AZUAJE, plenamente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el establecimiento penal que señale el Juez de Ejecución, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 20 de enero de 2007, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha es provisional.
La parte dispositiva de ésta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 20-01-05, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo que establecen los artículo 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatorias en costas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Remítase copia de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la misma.


La Jueza de Juicio N° 1

El Secretario

Abog. Carmen López

El secretario