REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-000908
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004665
Visto el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2.004, suscrito por el Profesional del Derecho Edgar Isaac Sánchez, en su condición de Abogado Defensor del acusado David Edinson González, es te Tribunal observa:
En fecha 23 de Mayo de 2.003, fueron detenidos los acusados por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Operacional del Comando Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 05 de Febrero de 2.004, el Ministerio Público acusa por el delito de Asalto a Transporte de Carga, previsto en el segundo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
El solicitante fundamenta su solicitud en el retardo procesal que a su juicio se ha verificado en la presente causa por cuanto para la fecha en que introdujo la solicitud habían transcurrido diecinueve (19) meses sin que hasta la presente fecha se le haya hecho un Juicio Oral y Público con una sentencia firme.
Ahora, si bien es cierto que el acusado lleva veinte (20) meses sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que el delito por el cual el Juez de Control dicto privación de libertad en contra del acusado es un delito grave, lo que se observa que dicha medida de coerción esta dentro del principio de proporcionalidad, principio que se refiere a la relación que existe entre la mencionada medida impuesta y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; otra circunstancia observada es que en la presente causa el tiempo transcurrido, no excede el limite temporal de dos (02) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar los fines del proceso cual es la búsqueda de la verdad en un Juicio Oral y Público y con fundamento en la revisión de la medida conforme al artículo 264 ejusdem, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, solicitada por la Defensa a favor del acusado David Edinson González, titular de la cédula de identidad No. 5.717.240, plenamente identificado, a quien se le acusa por el delito de Asalto a Transporte de Carga; previsto en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal. Notifíquese al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Juicio No. 1
Abog. Carmen López
El Secretario
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