REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Enero de 2005.

AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00001



Visto el contenido del escrito de fecha 16/12/04, suscrito por el Abg. AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de los acusados JULIO CESAR MACHADO MELO y DANIEL ALEXANDER ESCALONA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, REINALDO COLMENAREZ MENDOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y FRANKLIN JULIAN SUAREZ MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó Acusación.


La presente causa se inicia en fecha 31/12/03, mediante procedimiento policial en la que resultaron aprehendidos los mencionados acusados por los motivos anteriormente expuestos, de lo que se deduce que llevan un año y veintiún días, aproximadamente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que considere pertinente e igualmente faculta al Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se observa que la medida de coerción decretada esta dentro del principio de proporcionalidad ya que dicho principio se refiere a la relación que existe entre la medida de coerción personal impuesta y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y sanción probable , es decir entre la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, otra circunstancia observada es que en la presente causa el límite no excede del plazo de dos años establecidos en la disposición normativa contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto al artículo 264 ejusdem, es facultad del Juez considerar si es prudente o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa y por tratarse de un delito grave por el cual han sido acusados, es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juez de Control.



DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: A tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Niega por Improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa solicitada por la defensa de los ciudadanos JULIO CESAR MACHADO MELO, DANIEL ALEXANDER ESCALONA, REINALDO COLMENAREZ MENDOZA Y FRANKLIN JULIAN SUAREZ MORENO, ampliamente identificados en autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1


ABG. CARMEN LOPEZ

LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA

delixe