REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 20 de Enero de 2005
Años 194º y 145º



Asunto: KP01-P-2002-000370

Jueza Presidenta: Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
Jueces Escabinos: Yhajaira Muñoz de Contreras C.I. N° 17.302.649 T.I
TRINA ESPINOZA C.I. N° 17.437.830 Titular II
Acusado: William Pastor González Sánchez, Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.729.415, casado, profesión u oficio: Músico, Fecha de Nacimiento: 15/1/1949, hijo de Federico Augusto González (F) y María Teresita Pérez, domiciliado en el Km.19 vía Duaca Rastrojitos, Sector Castillero, Granja Villa Beatriz, ubicada en la calle principal con el callejón dos.

Defensa Pública: Dra. Mirian Rodríguez

Fiscal VII del Ministerio Público: Dra. LORENA GARCIA
Víctima: José Ramón Barazarte Albarran
Secretaria: Dra. Maria Dolores Guerrero
DELITO: Estafa calificada y Adulteración de documento público, previsto y sancionado en el articulo 464 y 322 del Código Penal



Este Tribunal de Juicio Mixto N° 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia en decisión unánime, previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 11 de Enero del presente año, siendo las 12:00 A.M., previa constitución del Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto y pautada según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Adjetivo Penal.

En la oportunidad procesal de ley, la Fiscal VII del Ministerio Público, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado WILLIAN PASTOR GONZALEZ SANCHEZ, ratificando el escrito consignado en fecha 03-04-02 solicitando su enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos: En fecha 1° de Marzo del año 2002, cuando se encontraba WILLIAN PASTOR GONZALEZ SANCHEZ, en la entidad del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la carrera 18 con calle 27 de esta ciudad, y en el momento en que se disponía a cobrar un cheque No. 01623437, perteneciente a la cuenta corriente No. 3324915 por un monto de Quinientos mil (Bs.500.000,00) Bolívares cuyo titular es el ciudadano Naín José Parra Lizardo, fue abordado por los funcionarios de la entidad bancaria, quienes detectaron que el instrumento bancario (cheque) presentaba adulteraciones, y al verificar telefónicamente con el titular de la cuenta, este manifestó no haber emitido el descrito cheque por ese monto. En la misma ocasión se constato que el acusado en fecha anterior había hecho efectivo otro cheque de No. 03459135 cuenta corriente No. 002101016903, cuyo titular es Vista Glass Óptica S.R.L. por el monto de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) igualmente adulterada su cantidad. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita su enjuiciamiento por considerarlo responsable y culpable penalmente de los delito de ESTAFA CALIFICADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 464 y 322 del Código Penal vigente.

Como elementos probatorios la Fiscalia del Ministerio Público presento: Testimoniales de los Ciudadanos: Rubén Delgado y Edgar Álvarez, ambos funcionarios adscritos al Destacamento Policial No.4 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes actuaron en la aprehensión del acusado. Declaración de los Ciudadanos José Ramón Barazarte Albarran, Jefe de seguridad del Banco Occidental de Descuento y del Sr. Paulo José Ferrari en su condición de representante de la Empresa OPTICA Vista Glass, así como del Ciudadano Naím Parra Lizardo, en su condición de titular de la cuenta corriente No. 3324915 de la ya citada entidad bancaria. Y declaración del experto Pedro José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Documentales: Acta policial de fecha 1-3-02 en la cual consta denuncia formulada por el ciudadano José Ramón Barazarte. Copia fotostática del cheque NO. 002101016903 a nombre de Sandra Benítez, cuyo titular es “ Vista Glass Optica S.R.L.” cheque No. 01623437 de la cuenta corriente No. 3324915, cuyo titular es Naím Parra Lizardo a la orden de William González de fecha 2 de Febrero de 2002, el cual resultó estar adulterado en cuanto a su monto. Experticia de Reconocimiento legal, practicado al cheque signado bajo el No. 01623437, realizada por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Antecedentes Policiales del imputado.

Al respecto la defensa pública Dra. MIRIAN RODRIGUEZ rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación, alegando la inocencia de su defendido el ciudadano WILIAN PASTOR GONZALEZ SÁNCHEZ de los delitos que se le acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio para su defendido, y manifestó que en el transcurso del Debate demostraría la inocencia del mismo adhiriéndose a la comunidad de la prueba.

En el mismo sentido se pronuncio el acusado, quien no admitió haber cometido adulteración de documento alguno, en su intervención al inicio del juicio, previa información por parte del tribunal de los hechos que se le atribuyen, así como de la imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con el ordinal 9° del artículo 125 de la Norma Adjetiva Penal, manifestó entre otros aspectos: …Que en alguna oportunidad había prestado una suma de dinero a Tinoco, que pasado un tiempo se vio apretado en su situación económica, y lo busco para que le pagara, que este le entregó un cheque para que lo hiciera efectivo, y luego de haberlo cobrado le cancelo a él la suma de cincuenta (50.000,00) Bolívares… Que cuando volvió, Tinoco no estaba, pero estaba el chueco, quien le hizo entrega de otro cheque y le dijo que fuera a cobrarlo al Banco. Que pasado un tiempo de espera en el Banco, había un movimiento raro, fue cuando llegaron unos funcionarios les explico quien le había dado el cheque, que paso todo el día tratando de ubicar tanto a Tinoco como al Chueco y no los consiguió, pero que llevo a los funcionarios a la casa de Tinoco, que además allí operaba un remate de caballos y era normal que manejaran cheques por esa cantidad, que el no tiene cuenta bancaria. Que llevo el cheque porque necesitaba el dinero, que el engañado en todo caso era el, que solo había recibido comisión por cobrar y que jamás había adulterado ningún cheque ni estafado a nadie.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Durante el juicio depusieron en calidad de testigo el experto PEDRO JOSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalìstica, quien expuso: que la experticia se le practico a un cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de Willian González, concluyendo que había maniobra de alteración manuales, que la experticia se le había practicado solo a un cheque No. 0163437 de la cuenta No. 0003324915, que ese era el único material entregado y la única experticia realizada, en el presente caso. A preguntas contesto que no se realizo la prueba grafotecnica.

A solicitud de la Fiscalia durante el Juicio, declararon los testigos funcionarios aprehensores RUBEN DARIO DELGADO C. Y EDGAR HERNAN ALVAREZ, ambos adscritos a al Comandancia de Policía del Estado Lara, quienes manifestaron que acudieron a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, que no recordaban la fecha del procedimiento, pero que se encontraban en recorrido cuando fueron llamados por la Central y se les indico que pasaran por el Banco, que una vez en el sitio el Sr. Barazarte quien era el jefe de Seguridad del Banco, les informo que el hoy acusado trataba de cobrar un cheque que resulto ser adulterado, en virtud de lo cual lo aprehendieron y trasladaron a la Comisaría donde fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. A preguntas, contestaron que solo se habían llevado al acusado y un cheque, que no les constaba que persona distinta al jefe de seguridad bancaria hubiese puesto la denuncia. Que el jefe de seguridad les había dicho que había llamado al propietario de la cuenta, que tal circunstancia (la llamada) no les constaba solo por referencia. Que recolectaron el cheque, uno solo, porque era la evidencia.

De los anteriores medios de prueba quedó establecido que el Ciudadano RUBEN DARIO DELGADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practico experticia sobre un cheque No. 0163437 de la cuenta No. 0003324915, concluyendo que el mismo presentaba adulteraciones. Quedo establecido, con su testimonio, que no se realizo prueba grafotecnica sobre la escritura o trazos del referido cheque y que la experticia fue realizada sobre un solo documento.

Así mismo fueron contestes los funcionarios aprehensores RUBEN DARIO DELGADO C. Y EDGAR HERNAN ALVAREZ, en señalar que acudieron a la entidad bancaria, donde el Jefe de Seguridad Sr. Barazarte les informo que el hoy acusado, trataba de cobrar un cheque, cuyo monto no recordaron, que fue evitado por los funcionarios del Banco, quienes detectaron que el cheque en cuestión estaba adulterado, que procedieron a detenerlo y se lo llevaron junto con el cheque que era la evidencia. Que solo se llevaron al detenido y un cheque ambos puestos a la disposición del Ministerio Público.

En la oportunidad de presentar las conclusiones, el Ministerio Público ratifico los términos de su acusación, considero que había quedado probado en juicio la responsabilidad penal del imputado, por haber cobrado un cheque adulterado y solicito una sentencia condenatoria, la defensa por su parte, ratifico la inocencia de su defendido y expuso que en el transcurso del debate solo se había probado que su defendido se presento a la entidad bancaria, endoso un cheque que nunca le fue pagado, que no existe denunciante distinto al jefe de seguridad, que para que se hubiese producido la estafa, tendría que constar la denuncia del presunto estafado, lo cual no existe, que la Fiscalia solo presento un cheque en original, que tal como quedo evidenciado nunca se cobro, ni tampoco se establece relación entre la adulteración y su defendido, que el otro cheque del cual se hizo referencia como efectivamente cobrado, nunca fue sometido a experticia alguna, en razón de lo cual mal puede acusarse a su defendido de haber adulterado documento alguno y mucho menos haber estafado. Que ante la falta de evidencia y de víctima efectivamente perjudicada o estafada, solicita Sentencia Absolutoria y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Con las declaraciones de los funcionarios policiales y del experto que comparecieron al debate quedo suficientemente probado, que efectivamente el Ciudadano WILLIAN PASTOR GONZALEZ SÁNCHEZ, compareció el día 1-3-02 a la entidad Bancaria Banco Nacional de Descuento con sede en el Estado Lara, donde presento un cheque al cobro, por el monto de quinientos mil (500.000,00) Bolívares, que el mismo no le fue cancelado por cuanto el personal de caja observo irregularidades en la escritura del cheque. Que sometido el instrumento bancario a experticia, se determino que tenía alteraciones manuales, por haberse desbastado la escritura. Tales dichos son apreciados por el Tribunal Mixto como ciertos, pues las declaraciones de los funcionarios son coherentes y lógicas y coincidentes con el dicho del propio acusado, así como con las actas policiales presentadas, elementos todos que al ser comparadas con el dicho del experto y las resultas de la experticia realizada sobre el cheque en cuestión, inciden en el animo del Tribunal para concluir en que los hechos así sucedieron, mas no se evidencia de ninguno de esos testimonios elementos de convicción o indicio alguno que haga presumir que WILLIAN PASTOR GONZALES SÁNCHEZ, fue la persona que adultero el cheque objeto de la experticia, tampoco se evidencia de lo debatido en Audiencia, que los supuestos cuentacorrentistas, hubiesen presentado denuncia alguna sobre la supuesta estafa y mucho menos pudo demostrar la Fiscalia que existiese otro cheque cobrado por el acusado distinto al sometido a la experticia y presentado en el transcurso del debate.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas para la lectura fueron: Acta policial de fecha 1-3-02 en la cual consta denuncia formulada por el ciudadano José Ramón Barazarte. Copia fotostática del cheque No. 002101016903 a nombre de Sandra Benítez, cuyo titular es “ Vista Glass Optica S.R.L.” cheque No. 01623437 de la cuenta corriente No. 3324915, cuyo titular es Naím Parra Lizardo a la orden de William González de fecha 2 de Febrero de 2002, el cual resultó estar adulterado en cuanto a su monto. Experticia de Reconocimiento legal, practicado al cheque signado bajo el No. 01623437, realizada por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Antecedentes Policiales del imputado.

Del análisis y comparación del acta contentiva de la denuncia presentada por el Sr. José Ramón Barazarte, aunada al formato original del cheque No. 01623437 de la cuenta corriente No. 3324915, y la declaración del experto PEDRO JOSE REYES, quien asevero que el instrumento que se le presentaba a la vista era el mismo objeto de la experticia, así como las declaraciones de los funcionarios policiales y del propio imputado, surgen elementos de convicción suficientes para establecer que ese y no otro era el cheque presentado al cobro por el acusado, igualmente se desprende del acervo probatorio tanto documental como testifical, que el acusado no logro hacer efectivo el referido cheque y que no se realizo prueba técnica o grafotecnica que permita vincular al mismo con las alteraciones detectadas por el experto sobre el cheque. Elementos de convicción que conforme a las normas adjetivas que rigen el proceso; son apreciados y valoradas a la luz de la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; como suficientes para concluir que no surgen de ellos, el cúmulo probatorio necesario que comprometan la responsabilidad penal del acusado WILLIAN PASTOR GONZALEZ SANCHEZ, en la comisión de los delitos de Estafa y Adulteración de documento, pues los hechos que han sido probados en audiencia, no necesariamente conducen a aseverar que el acusado adultero o utilizo medios suficientes de engaño para inducir al error y así obtener el llamado provecho injusto, recogido en el artículo 464 del Código Penal como elementos constitutivos del delito de Estafa, pues en el debate quedo probado que el acusado, se presento a la entidad bancaria en las circunstancias y forma que se establece en estos casos, endoso el cheque y lo presento por taquilla, con su propio nombre y cédula de identidad, lo que lejos de convertirse en un artificio engañoso, que lo incrimine en delito alguno, opera a su favor generándose una duda razonable que lo exculpa de la acusación fiscal. Y así se establece.

Por otra parte, no logro el Ministerio Público probar en Audiencia, que el acusado de autos hubiese sido la persona que adultero la impresión del cheque. Pues, si bien el testimonio y la experticia levantada por el testigo PEDRO JOSE REYES deja claramente establecido que el cheque en cuestión, había sido objeto de alteraciones, no hay medio vinculante alguno entre tal alteración o modificación y el acusado, y habiendo como efectivamente lo hay, pruebas técnicas que podrían coadyuvar en tal apreciación lo cual no fue procurado por el Ministerio Público, necesariamente ha de concluirse en que la Fiscalía VII tampoco probo la participación o responsabilidad penal del acusado en el delito de Adulteración de documento público, por lo que resulta obligante y ajustado a derecho declarar a WILLIAN PASTOR GONZALEZ SANCHEZ inocente de los hechos que dieron lugar a la acusación Fiscal, en consecuencia la presente sentencia, ha de ser ABSOLUTORIA, y así se establece, en decisión unánime de los Escabinos y la Juez Profesional.

El Tribunal igualmente desestima valorar la copia fotostática del cheque No. 002101016903 por no constituir por si solo elemento de convicción a favor o en contra del acusado en el asunto debatido. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio Mixto constituido con Escabinos, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al ciudadano WILLIAN PASTOR GONZALEZ SÁNCHEZ C.I. N° Nº 4.729.415, plenamente identificado en esta sentencia, por encontrarlo inocente de la comisión del delito de ESTAFA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 464 y 322 del Código Penal. En consecuencia se ordena la Libertad Plena del acusado, la cual se ejecuto desde la misma sala de Audiencias previa emisión de las correspondientes boletas de excarcelación.

Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad. No hay condenatoria a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez agotado el lapso previsto para ejercer el Recurso de Apelación. Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de Enero de 2005. Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


JUECES ESCABINOS

Yajaira Muñoz de Contreras Trina Espinoza Medina



La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.



La Secretaria