REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Enero de 2005
194° y 145°
ASUNTO No. KP01-P-2003-000348
JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Dra. MARIA DOLORES GUERRERO
IMPUTADOS:
DARWIN ALEXIS OROPEZA QUERALES: quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.279.561, nacido el 4-11-79 mayor de 25 años de edad, hijo de Lauren Coromoto Querales y Alexis antonio Oropeza, con domicilio en la avda. 4 No. 86, sector dos de la Carucieña en el Estado Lara.
JORGE LUÍS OROPEZA RODRÍGUEZ: Venezolano, mayor de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.776.229, nacido el 9-3-81 de oficio comerciante, hijo de Ana Mareliz Rodríguez y Jorge Luís Oropeza, de estado civil soltero y domiciliado en la calle 10 No. 11 sector dos La Carucieña.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA EUGENIA CHAVEZ
FISCAL Segundo del Ministerio Público: Dr. MARCIAL ANDUEZA
VICTIMA: MILAGRO JOSEFINA ESCALONA DIAZ
DELITO: ROBO IMPROPIO (arrebatón) previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal.
En fecha trece (13) de Enero del presente año se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, representado por el Dr. MARCIAL ANDUEZA, acuso a los imputados DARWIN OROPEZA y JORGE LUIS OROPEZA ya identificados, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados fueron aprehendidos el dic 183-03 en la población de Quibor, luego de ser perseguidos por una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto la Ciudadana Milagro Josefina Escalona Díaz, había denunciado por ante la Central de ese cuerpo policial, que dos sujetos le arrebataron una cadena de oro, y se retiraron del sitio en un vehículo Modelo Malibu, color azul, placas RAA-20-A. el cual fue avistado por los funcionarios JESÚS PERDOMO E IVAN SILVA, quienes al someter a los tripulantes del vehículo a una revisión corporal, localizaron la cadena que posteriormente resulto identificada como propiedad de la víctima. Los hechos así narrados fueron calificados como propios del delito de ROBO IMPROPIO o ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció testimoniales de los funcionarios JESÚS PERDOMO E IVAN SILVA adscritos a la Comisaría No. 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión.
Declaración de la víctima Ciudadana MILAGRO JOSEFINA ESCALONA DIAZ
Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial en la cual constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión. Experticia de Reconocimiento realizada sobre una cadena de metal de color amarillo, que le fue incautada a uno de los imputados.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que los acusados DARWIN ALEXIS OROPEZA QUERALES Y JORGE LUIS OROPEZA RODRIGUEZ admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas que en la fecha y modo ya descrito despojaron de una cadena de metal amarillo a al víctima MILAGROS ESCALONA, siendo aprehendidos en forma flagrante minutos después a bordo de un vehículo, cuyas características y demás especificaciones constan en el escrito acusatorio, por funcionarios policiales, decomisándole a uno de ellos, al momento de la aprehensión la prenda, que fue reconocida por la víctima como la misma que le fuera arrebatada, cuando caminaba por la vía pública. En razón de lo cual el Ministerio Público califico los hechos como ROBO IMPROPIO (ARREBATON) en virtud de lo cual, actuando conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declararlos culpables de los hechos por los que se les acusa y de inmediato se procede al calculo de la pena, que deberán cumplir los acusados, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 458 de Código Penal, siendo así que la pena principal establece una penalidad de 6 a 30 meses de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de dieciocho (18) meses de prisión, y así se les impone, esta juzgadora desestima las atenuantes invocadas por la defensa de la falta de antecedencia penal, por estimar que se compensan, al haber obrado los acusados con evidente superioridad física sobre la víctima, por lo que la pena principal a imponer es de dieciocho meses de prisión y así se establece.
Ahora bien por cuanto los acusados de auto se acogieron al Procedimientos especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta un tercio, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva es de seis meses (6) meses de prisión, mas las accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que habrán de cumplir los acusados, en los términos que a la definitiva establezca el Juez de Ejecución que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: DARWIN ALEXIS OROPEZA QUERALES Y JORGE LUIS OROPEZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en esta decisión a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de prisión por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) Pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 458 en relación con el artículo 37 del Código Penal ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.
La Secretaria
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