REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Enero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-001501


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. GLENMILA PASTORA CARREÑO MUJICA, defensora privada, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.674 asistiendo al acusado: AKENDY RENE AMARO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código PENAL, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, fijado para el día 29 de Marzo de 2005, que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
Ahora Bien, en el presente caso, este Tribunal ha fijado en reiteradas oportunidades la realización de la Audiencia Oral a los fines de realizar el Juicio, lo cual no ha sido posible, por hechos no imputables al Tribunal, observándose que en la ultima oportunidad, tal lo señala la solicitante fue diferido el Juicio, por ausencia de una de las defensas, circunstancia que en modo alguno, como ya se estableció, es imputable al Tribunal, por lo que atendiendo a la gravedad de los hechos que se juzgan, y la penalidad que el Código Penal prevé para el delito de ROBO AGRAVADO, con pena superior a diez años de presidio, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que existe grave riesgo de peligro de fuga, siendo este uno de los casos, en que por vía excepcional, es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, y cuya realización habrá de realizarse en la oportunidad ya fijada, contando con la participación activa de todas las partes, quienes están obligadas a colaborar y litigar con absoluta buena fe sin dilaciones indebidas, tal lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Abogada GLENMILA PASTORA CARREÑO, en su condición de Defensora Privada del acusado AKENDY RENE AMARO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria