REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Enero de 2005
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2004-001020


JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Dr. RAFAEL SANCHEZ

IMPUTADO: YOHAN ATANASIO ACOSTA PIRE
DEFENSA PÚBLICA: Dra. FANNY CAMACARO

FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. REINA VIDOZA LOZANO
VICTIMA: LISANDRA PAOLA FERRARI

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha diecisiete (17) de Enero del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, Dra. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, acuso al Ciudadano YOHAN ATANASIO ACOSTA PIRE ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 20-9-04 por funcionarios adscritos a la Comisaría No.20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto este amenazo a la adolescente LISANDRA PAOLA FERRARI SANDIA, de forma verbal diciéndole que tenía un arma de fuego y que le entregara su celular. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como robo genérico, ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Jiménez José Alirio y Suárez Alexon Enrique , Declaración del Experto Yolimar Cárdenas Yánez de Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia sobre el Celular recuperado.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento realizada sobre el celular, cuyas características están especificadas en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado JOHAN ATANASIO ACOSTA PIRE admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de constreñir con amenaza de arma a la adolescente LISANDRA PAOLA FERRARI, logrando despojarla de un celular de su propiedad, el cual posteriormente fue recuperado, calificando el Ministerio Público los hechos como ROBO GENERICO ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la experticia realzada sobre el Teléfono celular, propiedad de la víctima aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, debidamente asistido por defensa pública, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano JHOAN ATANASIO ACOSTA PIRE, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (6) años de presidio y por cuanto el Ciudadano: JHOAN ATANASIO ACOSTA PIRE no registra antecedentes penales ni policiales, atenuante contenida en el artículo ordinal 4º del artículo 74 ibídem, es por lo que se toma en consideración a los fines de compensar la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el acusado al momento de los hechos era menor de 21 años de edad, se toma en consideración para aplicar la pena en su término mínimo de cuatro (4) años, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 74 del Código Penal, siendo la pena principal a imponer de cuatro (4) años de presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, visto que el acusado JHOAN ATANASIO ACOSTA PIRE, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará hasta una tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JHOAN ATANASIO ACOSTA PIRE quien es Venezolano, mayor de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N. 21.459.853 nacido el 9-8-85 de oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de Alice Pire y Merced Acosta, domiciliado en el Barrio El Gebe, Sector el Playon, casa No. 3 a una cuadra del Mercal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de presidio más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 17 de Septiembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.


La Secretaria