REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Enero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000023
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. CARMEN ALICIA VARGAS P. Defensora pública penal quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Lara, asistiendo al imputado: JOSE LEONARDO GIL a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código PENAL, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 30-12-02 con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados JOSE LEONARDO GIL y NAUDY RAFAEL AMARO, en la audiencia, se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD `y continuación del procedimiento abreviado, fijada una primera oportunidad para realizar el juicio el día 30-1-03 fue necesario diferirlo por ausencia de la víctima y la defensa. En forma consecutiva el Tribunal ha fijado la audiencia en reiteradas oportunidades, la cual no ha sido posible realizar, por circunstancias no imputables al mismo. Observando quien decide, que muchas de las audiencias fueron diferidas en el tiempo, por ausencia reiterada de alguna de las partes.
Ahora bien, en fecha 28-4-03 les fue modificada a los imputados, la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, la prevista en el literal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal (arresto domiciliario) en fecha 15-9-03 (f.196) se recibe informe del Departamento de Registro y Control de detenidos informando que el co-imputado NAUDY RAFAEL AMARO, no se encontraba en su domicilio, desconociéndose su paradero, en razón de ello le fue dictada orden de captura, la cual posteriormente fue revocada (f.201) y fijado el juicio para el día 24-11-03 cuando no compareció el imputado NAUDY RAFAEL AMARO, por lo que fue necesario un nuevo diferimiento, para concluir el Tribunal posteriormente, librando orden de captura, por constar en autos (f.247) violación al arresto domiciliario, por parte del imputado NAUDY RAFAEL AMARO.
Actualmente se encuentra fijada la audiencia de juicio oral para ser realizada el día 3-02-05 sin que conste en autos que hubiese sido capturado el ya mencionado NAUDY RAFAEL AMARO.
Ahora bien, se evidencia de todas las actas que el co-imputado JOSE LEONARDO GIL, cuya defensora Dra. CARMEN ALICIA VARGAS P. solicita el cambio de medida de arresto domiciliario, ha venido arrastrando un retardo procesal en el presente asunto, no imputable al mismo, quien ha mantenido las condiciones que le fueron impuestas al dar cumplimiento al arresto domiciliario, igualmente, que en el transcurso del tiempo ha venido solicitando la modificación de la medida, por cuanto se ve impedido de trabajar y por ende de coadyuvar al sostenimiento propio y de su familia, convirtiéndose en una carga económica, tal se evidencia de escritos anexos.
Este Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, sobre la solicitud de modificación de medida cautelar, entra a considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, que igualmente nuestra ley Procesal Penal, establece la vía del Procedimiento Abreviado, como un medio de procesamiento rápido y de características especiales que garantizan en el debido proceso, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, que si bien es cierto queda evidenciado en autos, que en el presente caso las razones que han dado lugar al evidente retardo procesal no son imputables al Tribunal, no menos cierto es que siendo la responsabilidad penal de carácter personalísimo, no se aprecia como de justicia el que un co-imputado asuma la carga de otro, mas allá de su propia responsabilidad, pues con ello se violenta el carácter propio de la acción penal.
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.
Al margen de las anteriores consideraciones el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 244: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
Se infiere del texto de la norma trascrito, que dictada la medida de coerción personal, ajustada a los parámetros de la proporcionalidad y las circunstancias del caso, no podrá excederse en forma indefinida en el tiempo, fijando como limite en principio el legislador, dos años, tal norma que será analizada en cada caso particula, a la luz de otras normas igualmente propias del Código Adjetivo, orientan al juzgador en la decisión que debe tomarse en asuntos como el que nos ocupa, donde si bien, los hechos que se han de juzgar son graves y se justifico plenamente, en la fase inicial del proceso la imposición de la medida privativa de libertad y posteriormente el arresto domiciliario, no menos cierto es que transcurrido mas de dos años sin haberse podido realizar el Juicio, que se ventilo en un procedimiento abreviado, sin que sea imputable al Ciudadano JOSE LEONARDO GIL, resulta desproporcionado mantenerlo privado de su libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, obstaculizando con ello el libre ejercicio de sus derechos constitucionales, como el libre tránsito, el derecho al trabajo, al estudio entre los mas importantes, tal situación resulta evidentemente desproporcionada, por lo que tal como lo ha solicitado la defensa lo conducente y ajustado a derecho es declarar con lugar la modificación de la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta en fecha 28-4-03 por una medida menos gravosa, que garantice al estado la prosecución del juicio y el esclarecimiento de los hechos, siendo así que este Tribunal le impone la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3º de presentación, por ante la URDD una vez cada quince (15) días hasta tanto se concluya el enjuiciamiento. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) que pesa sobre el imputado JOSE LEONARDO GIL, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 14.649.759, natural de Barquisimeto y residenciado en Barrio San Lorenzo, calle 4 con callejón 2 casa sin número frente al módulo policial, por lo que se le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, se le sigue. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244 , 264 y ordinal 3º del 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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