REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto; 31 de enero de 2005
194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2001-001426
Procede este Tribunal a dictar sentencia de sobreseimiento en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 44.7° y 325.3° todos del Código Orgánico Procesal derogado y de aplicación preferente conforme a lo dispuesto en el artículo 553 de la ley adjetiva vigente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17DIC01, este Tribunal en audiencia oral y pública cursante a los folios -49 al 54- del asunto, previa admisión de la acusación fiscal por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado por el lapso de dos (2) años.
En fecha 17DIC03, se recibe el Informe de finalización suscrito por la delegado de prueba T.S. Mercedes Peña, sobre el comportamiento del acusado de marras, manifestando:
“…Se considera que el ciudadano, cumplió normalmente las condiciones establecidas en su Régimen de Prueba …” (Cursivas del Tribunal)
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre el Sobreseimiento de la Causa, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 44. 7° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y de aplicación preferente al caso de marras relacionado con la extinción de la acción penal:
“Son causales de extinción: 7° El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada…” (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas se observa lo establecido en el artículo 40 del Código antes mencionado, que reza:
“Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, bueno es precisar que la procedencia del sobreseimiento por extinción de la acción penal esta prevista en el ordinal 3° del artículo 325 eiusdem, que señala:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Las normas antes señaladas son de aplicación preferente al caso de marras en virtud de ser en principios las vigentes para el momento en que se cometió el hecho punible y en segundo lugar por contener normas mas favorables al acusado, así se aprecia del contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dispone:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior….” (Cursivas del Tribunal)
De la revisión del asunto, se desprende que desde el 17DIC01 hasta el 17DIC03, transcurrieron dos años, tiempo durante el cual el acusado cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba fijado, según se desprende de los informes emanados de la delegado de prueba T.S. Mercedes Peña, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En virtud de lo anterior, este operador de justicia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa al establecerlo expresamente las normativas en referencia, con lo cual, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos sobre quien deben cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el Tribunal de Control y las impuestas por este Tribunal, quedando en libertad plena al haber dado cumplimiento satisfactoriamente a todas las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuera otorgada por esta Instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YOVANNY JOSE VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente y el cese de todas la medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y de aplicación preferente en atención a lo dispuesto en el artículo 553 de la vigente Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco (31/01/2005), siendo las 8:35 a.m. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ALVARO JAVIER GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGELINA MENDOZA
ASUNTO KP01-P-2001-001426
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