REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2000-001207.

Visto el escrito presentados por la Abogada Carolina Méndez en su carácter de Defensora Publica del acusado Adelis Romero, mediante el cual solicita a revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Por auto de fecha 18 de Agosto del 2004 este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Adeliz Torres Romero y Reinaldo José Escobar Rodríguez a solicitud de la defensa por imputarles la comisión de los delitos de, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, imponiéndoles las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse DOS (02) días de la semana ante la (URRD) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 18 de Agosto de 2004 al acusado Adelis Torres Romero.
Ahora bien por cuanto en el presente caso el ciudadano Reinaldo Escobar quien se encuentra en la misma situación que Adelis Torres Romero, este Tribunal de oficio a fin de garantizar la igualdad prevista en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela revisa, a dicho ciudadano la medida que le fue impuesta en fecha 18 de Agosto de 2004 por este Tribunal, otorgándole la misma medida que al ciudadano Adeliz Torres .

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Adelis Torres Romero y Reinaldo José Escobar Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, cédula de identidad N° V- 15.352349 y 14.372.088 respectivamente, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación de los referidos ciudadanos cada 15 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, manteniéndoseles la medida del ordinal 4° del articulo en comentario, es decir la prohibición de salida del Estado Lara que le fue impuesta en fecha 18-08-04. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los acusados, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Juicio N° 6
La Secretaria
Abog. Wilmer Muñoz



WJMB/