REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001952
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado JUAN PEDRO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.765, venezolano, soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/44, hijo de Rosaura Barrientos y Rubencio Ladino, de oficio agricultor y residenciado en el Caserío Ayacucho, Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de la Pena y para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en el AYUDANTE DE COCINA DE INTERNOS, desde el 18/11/2003 hasta el 25/11/2004, los días de lunes a domingo, en horario comprendido de 3:00 a.m. a 07:00 pm, cumpliendo la jornada de trabajo, que sería: UN AÑO y SIETE DIAS, lo que equivale a un tiempo de redención de SEIS MESES, TRES DIAS y DOCE HORAS de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JUAN PEDRO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.765, por el lapso de SEIS MESES, TRES DIAS y DOCE HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
La Jueza de Ejecución N° 2,
El Secretario
Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela
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