REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de enero de 2005
Años: 192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000759

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con la penada EMPERATRIZ MAIGUALIDA SUÁREZ DE ROMERO, tular de la Cédula de Identidad No. 11.556.044, fecha de nacimiento 17/07/1773, de 30 años de edad, nacida en Barquisimeto - Estado Lara, de estado civil casada, domiciliada en Carorita Abajo detrás de la Escuela "Domingo Hurtado", casa s/n, buhonera, hija de Graciela Suárez y Juan Meléndez; quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

La mencionada penada en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.


Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la penada Emperatriz Maigualida Suárez, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicha penada entró en detención preventiva en fecha 09JUN03, por lo que para la presente fecha lleva en detención: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento; faltándole por cumplir para la mitad de la pena: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, que sería a partir del 09/02/2006.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por la penada EMPERATRIZ MAIGUALIDA SUÁREZ DE ROMERO, tular de la Cédula de Identidad No. 11.556.044, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese a la penada, a la defensa y a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.


El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Ramón Aguilar Lucena






ASUNTO: KP01-P-2003-000759