REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2005
Años: 192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001434
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JOSÉ ANTONIO MEDINA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.930.706, venezolano, soltero, de 42 años de edad, residenciado en Caseriío Boca Ancha, Sector Las Veras, calle principal, Kilómetro 15, carretera vieja Carora, Estado Lara, quien fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado JOSÉ ANTONIO MEDINA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.930.706, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 01SEP02, por lo que para la presente fecha lleva en detención: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEITNITRÉS (23) DÍAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento; faltándole por cumplir para la mitad de la pena: ONCE (11) MESES y SIETE (7) DÍAS, que sería a partir del 01/01/2006.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JOSÉ ANTONIO MEDINA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.930.706, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese a la penada, a la defensa y a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.
El Juez de Ejecución No. 4
El Secretario
Abg. Ramón Aguilar Lucena
ASUNTO: KP01-P-2002-001434
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