Barquisimeto, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000166

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogado: Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN.
Delito: ROBO GENERICO.

Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 11 de Marzo de 2004, la fiscal (auxiliar) 19 del Ministerio Público Abg. Andrimar Ramírez Lozano presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En virtud de que en fecha 10 de Marzo del 2004, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a Fuerza Armada Policial Brigada de Patrulla Comando Sur, componentes de la PL-848, señalan que siendo aproximadamente las 13:00 Hrs. de la tarde, encontrándose en sus labores de patrullaje, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del comando General, para pasar a la calle 36 entre carrera 30 y 31 a fin de verificar un presunto Robo a una ciudadana, donde la comunidad le había dado captura al presunto implicado en el mismo, al llegar al sitio visualizaron a una multitud de personas quienes tenían sometido en el piso a un ciudadano que vestía para el momento franela de color gris con rallas de color amarillo en las mangas, pantalón jean de color gris con rallas blancas, zapatos deportivos de color azul marca Air, se identificaron como funcionarios policiales y se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse González Romero Carlos Javier, C.I 16.583.225, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Jacinto calle 4 entre carreras 3 y 3C quien manifestó que el ciudadano que tenían sometido y otro que se dio a la fuga, minutos antes habían despojado de dos celulares a su prima de nombre Dahiana Camacaro y al ver a su prima pidiendo auxilio se fue corriendo tras los sujetos dándole captura a uno de ellos. Se realizo una inspección corporal encontrándole a la altura del bolsillo delantero derecho un celular de marca Nokia modelo 5125 ce color negro con azul y gris, con forro de semicuero color negro y a la altura del bolsillo delantero izquierdo un celular marca Nokia modelo 6120A de color negro con forro de semicuero negro no sabiendo dar explicación de la procedencia de los mismos, motivo por el cual se le dio voz de arresto, y quien dijo ser y llamarse (identidad omitida).
En fecha 12 de Marzo del 2004, se celebró Audiencia de Presentación, la Fiscal XIX del Ministerio Público, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 último aparte del Código Penal, solicitando para el adolescente (identidad omitida), la imposición de las Medidas Cautelares del artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le impone al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estará bajo cuidado y vigilancia de sus representante legal, la ciudadana Yoraima Soto, presentación cada 30 días ante el tribunal y la prohibición de acercarse a los ciudadanos Carlos Javier González Romero y Dahiana Camacaro , por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 último aparte del Código Penal.

En fecha 18 de Enero del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 último aparte del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, la medidas de Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, e Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año . Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 último aparte del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente por la comisión del delito de Robo Genérico, las medidas de Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año. Se ordena el cese de la medida cautelar impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que la adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente, de las siguientes sanciones: Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, Imposición Reglas de Conducta prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, las cuales serán impuesta por la Juez de Ejecución en su debida oportunidad, dado a que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad, y así se establece.

Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.



DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 último aparte del Código Penal, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, las cuales serán impuesta por la Juez de Ejecución en su debida oportunidad y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2005. (21-01-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. El Secretario de Sala

Abg. José Enrique Dellán.