Barquisimeto, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2001-000157

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que vencido como se encuentra el lapso prudencial de 30 días otorgados a la fiscal 18 del Ministerio Público, en fecha 30 de Noviembre de 2004, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo de la investigación. Este Tribunal observa que es procedente dictar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de que la fiscal no presento el acto conclusivo dentro del lapso legal otorgado; es por ello que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 28 de Noviembre de 2001, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, presentó al adolescente (identidad omitida), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En virtud de que en fecha 27 de Noviembre de 2001, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 15 de Las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada de Patrulla unidad PL-810, encontrándose en labores de patrullaje, a las 11:40 a.m. por la Avenida Principal con calle 4 del Barrio el Caribe, observaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo Moto, marca Yamaha, tipo Jog, a exceso de velocidad, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle el registro corporal, no encontrándole nada, notificando el mismo que era menor de edad, quedando identificado como Nelson Rodríguez Angulo, de 17 años de edad.

SEGUNDO: En fecha 29 de Noviembre de 2001, se efectuó la Audiencia de Presentación, con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Dra. Rosario Herrera, la defensora público Dra. Maria Irene Fernandez y el adolescente (identidad omitida). El Tribunal acordó la libertad del adolescente, le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal“b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En fecha 30 de Noviembre de 2004, la Abg. Greisy Sánchez en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Publico del adolescente (identidad omitida), solicitó la fijación de un plazo prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal de Control N° 1, fijó lapso de treinta (30) días continuos de lapso prudencial, a los fines de que la fiscal presente el respectivo acto conclusivo de la investigación, le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal“a”, como lo es arresto domiciliario, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: En fecha 13 de Enero de 2005, la Abg. María Irene Fernández en su condición de Defensora Publica del adolescente (identidad omitida), solicita se decrete Sobreseimiento Provisional, en virtud de que en fecha 30-11-04 se le acordó al Ministerio Público un lapso de 30 días a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, venciéndose dicho lapso el día 03-01-05, sin que el mismo haya sido consignado; es por ello que esta juzgadora comparte el criterio asentado Sala Accidental Especial de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, al señalar en sentencia de fecha 15 de Junio de 2001, que acordar el archivo de las actuaciones, tal como lo establece el articulo 314 del Código Procesal Penal:
“…es la permanencia indefinida del adolescente como imputado, categórica debe ser la afirmación en el sentido de que si bien hay que respetar el principio de la OFICIALIDAD también es obligante el respeto a los derechos, principios y garantías que rodean el proceso penal en las especificas posiciones que en el mismo ocupan imputado, victima y fiscal”; solo así habrá en juicio una relación procesal sana, la cual se arriesgaría en esta causa, si esta Corte deja privada de toda pauta orientadora la limitación del tiempo de incertidumbre que como imputado tendrá el adolescente.
Esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, encuentra en el artículo 561 inciso “e”, una vía para no dejar la causa en estudio en la misma incertidumbre de conclusión, haciendo uso de esta hipótesis normativa, que obliga al Fiscal del Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; el uso de la aludida norma va en razón de que si el juez está obligado a declarar de oficio el sobreseimiento definitivo cuando haya transcurrido un año de dictado el sobreseimiento provisional o cuando desestime totalmente la acusación, nada obsta para que declare – en ausencia de petición fiscal – el sobreseimiento provisional cuando se de una circunstancia como la señalada previamente; así lo exige el interés superior del adolescente imputado…”
Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal de Control N° 1 acuerda el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente (identidad omitida); por el Delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco. (31-01-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,

Abg. José Enrique Dellán.