REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000009

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Y ORDENANDO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Efectuada la Audiencia de Presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA se procede a fundamentar la Medida cautelar del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la audiencia de presentación celebrada el día 06 de Enero del 2005.

El Tribunal para decir observa:

PRIMERO: El tribunal de Control N°.2, procedió en fecha 05 de Enero del 2005, a fijar Audiencia de Presentación, en relación a la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el día 06 de Enero del 2005.

SEGUNDO: En fecha 06 de Enero del 2005, se realizo la Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal. En donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS, presento a la adolescente por los hechos ocurridos el día 05 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 a.m. compareció por ante la Comisaría N° 40 del Cuji, de la Zona Policial N° 04, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los funcionarios Cabos Segundo Daniel Padilla y Carlos Vásquez. Componente de la unidad PL-663; quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia EXPONEN: En fecha: 04/01/05, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, fueron comisionados por la inspector Carolina Forero, Supervisor de los servicios para trasladarse en compañía de un ciudadano de nombre ALEXANDER DAZA COLMENAREZ, Titular de la Cédula .de Identidad : V 14.372.960, de 25 años de edad, hasta la final de una Quebrada ubicada detrás del hotel El Jayo ya que según este ciudadano en una vivienda ubicada en esta dirección, estaban varios objetos que horas antes habían sido hurtados de la residencia del prenombrado ciudadano, llegando al sitio específicamente a la calle los Samanes final a la quebrada, detrás del hotel El Jayo donde nuestro acompañante señala una vivienda fabricada en bloques sin frizar, indicando que según la información que manejaba, en la misma estaban los objetos hurtados de la de su residencia. Al llegar a la mencionada vivienda, observaron una pieza fabricada en bloques sin frizar ubicado en el patio de la vivienda ya mencionada procediendo, de conformidad con el Artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal a llamar a quien habitase la vivienda observando que de la pieza sale una joven quien a su vez llama a alguien de la casa y sale a atendernos un ciudadano el cual queda identificado como OSCAR SAUL PARRA, de 44 años, Titular de la Cédula .de Identidad V-7.394.845, quien dijo residir en la vivienda y previa identificación como funcionarios Policiales le informamos el motivo de la presencia en el lugar solicitándole permiso para realizar una inspección en el sitio por tener información de que en esa propiedad habían objetos proveniente del delito. Seguidamente, sale una ciudadana la cual queda identificada como EYILDA MARGARITA SALCEDO DE AGÜERO, de 46 años de edad Titular de la Cédula .de Identidad V-5.249.887 quien dijo ser esposa del ciudadano Oscar Parra, ya identificado se le indicaron los motivo de la presencia en el lugar y le solicitaron permiso par realizar una inspección en su casa y ambos ciudadanos acceden a la petición procediendo, en compañía de los residente de la vivienda y el agraviado a dar inicio a la inspección sin resultados positivos procedimos luego a pasar a la pieza de bloques ubicada en el patio a un lado de la casa donde fueron atendido por una persona de sexo masculino quien queda identificado como: BENJAMIN SEGUNDO AGÜERO SALCEDO, Titular de la Cédula .de Identidad V- 14.700.594, de 28 años de edad, el cual manifiesta residir en dicha pieza y estaba acompañado por otra persona de sexo femenino quien resulta ser una adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la cual dijo ser esposa de Benjamín Agüero y también estaba acompañada del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 08 años de edad, el cual según habitantes del lugar ya señalado es hermano de Deyanira. Durante la inspección lograron ubicar en la pieza, 01 Maquina de Coser marca Singer, de color Beige; 01 Televisor de 20 pulgadas, marca Sansumg, 01 DVD marca LG color plata con control remoto; 01 cilindro de Gas Domestico Autogas, : 01 ventilador de color azul y blanco marca FM, : 01 estuche identificado como una etiqueta con la inscripción las aventura de skippy, una etiqueta con la inscripción la cenicienta 2, contentivo en su interior de un disco compacto marca Princo Budget; 01 estuche identificado con una etiqueta con la inscripción ocho noches de locura, contentivo en su interior de un disco compacto marca Princo Budget, 01 estuche identificado con la etiqueta con la inscripción Mickey descubre la navidad, contentivo en su interior de un disco compacto marca Princo Budget, 01 estuche identificado con una etique con la inscripción Un día sin mexicanos, Contentivo en su interior de Dos disco compacto marca Princo Budget,; 01 estuche identificado con una etiqueta con inscripciones Monsters Inc Contentivo en su interior de dos disco compacto marca Princo Budget, 03 pares de zapatos marca Ton Sailor de color Marrón, 01 Par de Zapatos marca Kelme de color negro; 01 par de sandalias marca Man &Man; 02 pantalones Blue Jean desteñido marca Levis Strauss & Co; 01 pantalón Jean de color negro marca New Horse; 01 Jean de color negro marca Wrangler; 01 Pantalón tipo bermudas de color rojo negro marca Paulino; 01 bolso tipo maleta de color rojo negro con ruedas con las inscripciones Play Hard To Win; 01 bolso mediano de color violeta y negro marca Reebok bolso pequeño de color azul y negro marca Polar Pack Innovations; los objetos mencionados, son señalados por el agraviado como de su propiedad procediendo, procediendo a imponerle de los derechos consagrados para los adolescentes del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Por todo lo expuesto la Fiscal Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 04 del Código Penal, solicita Procedimiento Ordinario, conforme al Articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita se le impusiera la Medida cautelar del Artículo 582 literales “B, C y F ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA) es decir someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentarse a la jefatura civil mas cercana de su residencia en Yaritagua cada 15 días y prohibición de acercarse al ciudadano Benjamín Segundo Agüero Salcedo; Seguidamente el Juez comienza a informar a los adolescentes del motivo por el cual fueron aprehendido y fueron traídos a esta audiencia, se le impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este estado le pregunta al adolescente si desean declarar y respondió que desea declarar “Los corotos que me llevaron a la casa yo no sabía que eran robados, Yorvi me dijo que los guardara; yo los guarde y él me dijo que me iba a dar 100 mil bolívares; eran un televisor, una bombona, un DVD, ropa, zapatos y unas películas, eso me lo llevaron el martes 3 de enero como a las 4 y 30, en la casa estaba la esposa de mi cuñado, Elisa; mi cuñado se llama Carlos Eduardo; Yorvi vive en el Cuji en la calle mi negra; él llegó en un carro, hizo dos viajes para traer los corotos; él me dijo que se los guardara ya que se iba a mudar; Benjamín llegó como a las 10 y 30 de la noche Benjamín trabaja vendiendo muebles, Yorvi tengo 5 meses conociéndolo el trabaja vendiendo unos shampoo; es todo, en este caso el Defensor Privado JOEL ROMERO SILVA manifiesta que se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar y Procedimiento a seguir. Seguidamente el Tribunal procedió a decidir de la siguiente manera 1) Con la finalidad de que se establezca la verdad de los hechos como objeto del proceso penal, se ordena que la causa se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.)- Se impone la medida cautelar establecida en el literal “B, C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA por tal motivo deberá cumplir con las Medida Cautelar “B” la adolescente quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante ciudadana Eneida Josefina Pérez; en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy “C” Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy para la cual se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de que registren el cumplimiento de dicha medida cautelar y “F” Prohibición de comunicarse con el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO AGÚERO SALCEDO 3.) Líbrese boleta de libertad y orden de entrega.
DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamenta el Decreto de Medida cautelar, por considerarse que existen suficiente elemento de convicción que hace presumir la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 04 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER DAZA COLMENÁREZ, en consecuencia se imponen Medida Cautelares del Artículo 582 Literal “B, C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. (LOPNA). La cual consiste en: 1) Se impone la medida cautelar establecida en el literal “B, C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA por tal motivo deberá cumplir con las Medida Cautelar “B” la adolescente quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante ciudadana Eneida Josefina Pérez; “C” Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy para la cual se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de que registren el cumplimiento de dicha medida cautelar y “F” Prohibición de comunicarse con el ciudadano BENJAMIN SEGUNDO AGÚERO SALCEDO. 2.) Se Líbró Boleta de Libertad y nota de entrega a su progenitora quien deberá trasladar a la adolescente a la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy. 3) Remítase las actuaciones a la fiscalía XVIII del Ministerio Público a fin de continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario en su oportunidad legal. Así se decidió
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA