REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029346

DESESTIMACION

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que las Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES, en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público, solicita se acuerde DESESTIMAR el procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la existencia de un obstáculo para el desarrollo del proceso. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Junio de 2004, se dio inicio al presente expediente en virtud de la Denuncia efectuada a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia que, se presentó el ciudadano Bonilla Freitez Sabino Ramón, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.085, residenciado en la carrera 3 con calle 1 y 2, casa N° 1-46 del Barrios Andrés Eloy Blanco, con el fin de formular una denuncia en la cual expuso: “vengo a denunciar al menor Daniel Yépez, quien es el hijo del Sr. Vicente Yépez, este menor es el azote de los kioscos que están en la Av. La Salle, en ese mismo día en horas de la mañana, lo agredió verbalmente, insultándolo y agarrando a su kiosco a pedradas con la intención de dañarlo, para posteriormente amenazarme de que lo iba a quemar”.

SEGUNDO: En fecha 30 de Noviembre de 2004, las Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES, en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público, solicitan se dicte el DESESTIMIENTO del procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho narrado y que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto los hechos indicado en la referida denuncia no constituye hechos punibles de acción pública, por tratarse de los delitos de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, los cuales encuadran en las previsiones de los Artículos 176 en su segundo aparte y 475 del Código Penal. Siendo evidentemente que la denuncia es una acción no promovida conforme a la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito de acción privada.

TERCERO: Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal observa que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de DESESTIMACION solicitada por la Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sin identificación por no constar los mismos en el asunto, DESESTIMIENTO QUE SE DECRETA, por cuanto de los hechos que cursan en el asunto se evidencia que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por un delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el Artículo 475 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SABINO RAMÓN BONILLA FREITEZ de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desígnese Defensor Público a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 544 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..Notifíquese a las partes y devuélvase las actuaciónes a la Fiscalía XIX del Ministerio Público en su debida oportunidad previa notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil cinco (27-01-05).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GISELA PARARA FUENMAYOR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA JIMENZ BALZA









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