REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 09 de Enero de 2.006
AÑOS 196º y 147º
Asunto: C-11-6586-05
Vista la solicitud de prórroga formulada por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en relación a la presentación del acto conclusivo, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para proveer al respecto hace las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 14-12-2005 este Tribunal le impuso al ciudadano JHOAN JOSE CATARI HURTADO plenamente identificados en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06-01-06 el Ministerio Público presentó solicitud de Prórroga ante este Juzgado conforme al mencionado artículo 250.
Por otra parte y en base a la solicitud de Prórroga que ha formulado el Ministerio Público en la presente causa este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares previstas en nuestra ley adjetiva penal, bien sea la de privación de libertad o bien las sustitutivas de ésta, son en su naturaleza medidas de coerción personal dado que todas ellas restringen, aunque de diversa manera y en diverso grado, la libertad de personas que se encuentran sometidas a la persecución penal. Así tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la más gravosa pues restringe en mayor grado la libertad del imputado, toda vez que supone su reclusión en un establecimiento del Estado bajo la vigilancia permanente de sus autoridades, mientras que las medidas de naturaleza sustitutiva restringen en menor grado la libertad. Ahora bien, dentro del contexto de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, la Detención Domiciliaria, prevista en su ordinal primero, implica la reclusión del imputado, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional cuando en ciertos actos se ha equiparado a la medida de privación de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se ha pretendido aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 ejusdem, en virtud de la apelación que ejerce el Ministerio Público contra las decisiones que toma el Juez en los casos de flagrancia decretando una medida de arresto domiciliario, suspendiéndose dicha la ejecución de dicha medida hasta que la Corte de Apelaciones decida el recurso. Al respecto se ha señalado en forma reiterada que en dicho caso no procede el efecto suspensivo de la apelación porque se considera que la detención domiciliaria también conlleva una privación de libertad, difiriendo en el sitio de reclusión.
Igual apreciación se ha hecho en los casos en que el imputado ha permanecido privado de su libertad por el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem sin que haya terminado el proceso y se le pretende sustituir por la medida de arresto domiciliario, estableciendo la Sala Constitucional al respecto que en este caso ambas comportan la reclusión del imputado.
En el caso de autos se está pretendiendo aplicar esa equiparación de las medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 ejusdem y la medida de detención domiciliaria ya mencionada, como fundamento para solicitar la prórroga del lapso de treinta (30) días previsto en el cuarto aparte del citado artículo 250, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En efecto, de las actas procesales se puede observar que en fecha 14-12-05 este Tribunal impuso medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al imputado, sin embargo la prórroga solicitada por el Ministerio Público implica una la aplicación en forma extensiva de un lapso procesal a una situación que no es la que prevé la disposición legal que contiene el lapso. Obsérvese además que la equiparación que de tales medidas ha hecho la Sala Constitucional se ha referido a casos muy particulares y específicos, siendo por tanto improcedente la aplicación extensiva de la misma a los lapsos procesales que son de eminente orden público y además de que se trata de situaciones que tienen prevista su propia regulación en la ley, no se trata de una laguna o de un caso sin previsión legal.
En atención a ello es preciso destacar que las normas que prevén lapsos por su naturaleza son normas procedimentales y por ende son de eminente orden público y de ahí su carácter de irrelajables y de obligatoria observancia, pues ellas son las que regulan y ordenan el curso de los procesos. Específicamente, las normas procedimentales que establecen lapsos para la realización de los actos son aun mucho mas restrictivas, y por ello deben ser observadas con mayor celo, por lo que mal podría aplicarse el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los Treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a una medida que no es la regulada en dicha disposición legal, aunque sus efectos hayan sido equiparados en ciertos casos por vía jurisprudencial a ésta, pues esta Medida, por su naturaleza sustitutiva que le ha previsto la ley, encuentra su lapso respectivo para la culminación de la investigación y subsiguiente presentación del acto conclusivo en el artículo 313 ejusdem.
Destáquese igualmente que toda esta situación está íntimamente vinculada con el Principio de la Legalidad, en el sentido de que todas las actuaciones, tanto en su forma como en su tiempo deben realizarse conforme lo establece una norma preestablecida, de allí que no se puedan crear actos o establecer lapsos o formas de realizarlos no previstos en la ley, pues estaríamos invadiendo la reserva legal, y subvirtiendo el procedimiento, lo cual no le está dado hacer al Juzgador, pues además de invadir la reserva legal como ya se expresó, se atentaría al mismo tiempo contra la Seguridad Jurídica que como principio general del Derecho estamos obligados los operadores de justicia a preservar.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal considera que la solicitud formulada por el Ministerio Público en los términos expuestos resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Prórroga formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (9) días del Mes de Enero de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. RUBEN GARCILAZO