REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.559, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.882 y de este domicilio.
DEMANDADOS: Iris Margot Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242 y 7.440.898 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: Intimación.
En virtud de la defensa judicial de los intimados en la presente causa, en razón de juicio incoado en su contra por la ciudadana Reina Pastora Torres en representación de su hija Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA. por inquisición de paternidad el abogado Rafael Arturo González (Parte Intimante) fungía como su apoderado judicial, sin embargo con ocasión a la Revocación del Poder, con el cual venía ejerciendo la representación mencionada, por parte de sus mandantes se derivó la acción por la cual el preindicado abogado procediera al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por él en el expediente de inquisición de paternidad.
En fecha 01 de Julio de 2003, este Tribunal acuerda la apertura de un cuaderno separado de medias, a los fines de que sea llevado allí todo lo relacionado con la Sustanciación y Decisión de la Intimación por Honorarios Profesionales. A tales efectos se acordó se libraran tantas boletas de intimación como intimados existieran a los de que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de pagar o probar haber pagado la deuda que asciende en la cantidad de Quinientos Quince Millones de Bolívares con cero centimos (Bs. 515.000.000,00), pudiendo establecer dentro del mencionado lapso el derecho de acogerse a retasa, oponerse a cualquier otro alegato de defensa que creyeren conducentes.
En fecha 13 de noviembre de 2003 este Tribunal da entrada y admite en cuanto lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, la reforma de la demanda realizada por el intimante en fecha 29-10-2003.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, a través de diligencia realizada por el intimante desiste del procedimiento en cuanto a los ciudadanos Carlos Alberto Chirinos y Nelly Arbelaez.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal homologa el desistimiento efectuado por el intimante unicamente en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Chirinos y Nelly Arbelaez.
En fecha 16-06-2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el intimante con respecto a la sentencia interlocutoria dictada por esta sala de juicio en fecha 12 de Febrero de 2004, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se admitiera la reforma de la demanda intentada, en el sentido de darle otros diez días a los demandados para que contesten la solicitud, o bien paguen la suma intimada o impugnen el derecho a cobrar, o ejerzan el derecho a la retasa, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo.
Ahora bien en fecha 18 de Agosto de 2004, este Tribunal le da entrada al expediente remitido por el superior y procede a acatar lo ordenado.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Tribunal deja constancia que el 06-09-2004 venció el lapso de diez (10) días hábiles para contestar la intimación y que solo compareció la ciudadana Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos quien hizo oposición, y en virtud de ésta este Tribunal procedió a aperturar articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de escrito de pruebas presentado por las apoderadas judicial de la ciudadana Elizabeth Arbeláez este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2004, admite las mismas a substanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En fecha 30 de Noviembre de 2004, el abogado initimante Rafael Arturo González Rivas , mediante escrito presentado ante este Tribunal, procede a efectuar el desistimiento de la acción a favor de la codemandada ELIZABETH ARBELAEZ CHIRINOS plenamente identificada en autos, prosiguiendo su acción en contra de las codemandadas IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, en su condición de deudores solidarios de sus honorarios profesionales, desistimiento éste que si bien fue efectuado posterior al acto de la contestación de la demanda debe ser homologado por este Tribunal, pues en efecto se trata de un desistimiento de la ACCIÓN y no del PROCEDIMIENTO, por lo cual no requiere el consentimiento de la parte demandada, como si sucedería en el supuesto de haberse efectuado el desistimiento del procedimiento, por lo que este Tribunal procede a homologar el desistimiento de la acción efectuada por el abogado a favor de ELIZABETH ARBELAEZ CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRIMERO: En virtud de la homologación efectuada en el punto previo de esta sentencia, resulta innecesario pronunciarse o valorar los alegatos, oposición y pruebas presentadas por la ciudadana ELIZABETH ARBELAEZ, tanto en la oportunidad procesal de la contestación de la intimación como en el lapso probatorio, por no formar parte del proceso al momento de decidirse la presente causa, ni favorecer a las codemandadas por cuanto las actuaciones de los abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya se limita únicamente a la representación y defensa de la ciudadana Elizabeth Arbelaez.
SEGUNDO: Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados: “ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se decidirá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda …”, por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados establece: “ Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de esta ley; así mismo el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Efectivamente, al abogado Rafael González, quien actuaba en la causa principal como apoderado de los ciudadanos Iris Margot Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, le fue revocado su poder por los poderdante, lo que motivó y generó su derecho al cobro judicial de los honorarios que a su criterio le correspondían por sus actuaciones, procediendo a intimar a los ciudadanos arriba mencionados, al pago de los mismos; sin embargo, en la tramitación de la causa, procede a desistir del procedimiento a favor de Carlos Alberto Arbelaez y Nelly Arbelaez, desistimiento éste que fue homologado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2003, posteriormente el abogado intimante procede a desistir de la acción a favor de la ciudadana Elizabeth Arbelaez Chirinos, desistimiento homologado en el punto previo de la presente decisión, por lo cual a la fecha vienen a constituirse como partes demandadas o intimadas solamente las ciudadanas Iris Margota Chirinos de Arbelaez e Iris Arbelaez Chirinos.
TERCERO: Se desprende de manera efectiva de las actas procesales, que aun cuando las ciudadanas Iris Margota Chirinos de Arbelaez e Iris Arbelaez Chirinos se encuentran plenamente a derecho en la presente causa de intimación de honorarios profesionales, las mismas en la oportunidad legal correspondiente, no comparecieron a formular oposición, ni a ejercer el derecho de retasa, por lo que en consecuencia atendiendo a las características propias que regulan el presente procedimiento y al verificarse la falta de contradictorio al escrito de estimación e intimación de los honorarios presentados por el abogado Rafael Arturo González Rivas, corresponde a este Tribunal, tomando en cuenta el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificacación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularan oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”; declarar firme el decreto de intimación de los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado Rafael Arturo García Rivas, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 167 y 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el DECRETO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 515.000.000,00) causados por el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS con la respectiva indexación por haber sido solicitada ésta de manera oportuna en el escrito contentivo de intimación, en contra de las ciudadanas IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,
ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
ACP/SA/alma.-
|