REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003880
PARTES: MARGORIE DEL CARMEN GUERRERO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.921.586, de este domicilio.
ALI EDUARDO CORNIELES ALVARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.138.857, de este domicilio.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA. de Tres (03) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos MARGORIE DEL CARMEN GUERRERO ARROYO y ALI EDUARDO CORNIELES ALVARADO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del 2.003. Admitida la solicitud el 02 de Diciembre de 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 08/12/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 21 de Diciembre del 2.004, concurren los esposos CORNIELES GUERRERO y solicitan al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARGORIE DEL CARMEN GUERRERO ARROYO y ALI EDUARDO CORNIELES ALVARADO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Acta Nro. 185, folio 185, Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2001. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) QUINCENALES, cuya suma deberá ser entregado directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de medicina, estudios, vestidos, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre buscará a su hijo en el hogar materno los sábados de 9:00 a.m. y lo regresará a las 3:00 p.m. Las vacaciones del niño, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.
El Secretario,
Abg. CARLOS PORTELES
EOT/CP/carlos.-
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