REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: JESÚS FERNANDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.027.013 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Digna Arrieche Mogollón y Carmen Sophía Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N°s , 8.203 y 84.939 respectivamente.

DEMANDADA: INÉS BEATRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.590.537 y de este domicilio.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: Divorcio.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por el ciudadano Jesús Fernando López, donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana Inés Beatriz Pérez Gutiérrez, que durante su unión con la prenombrada ciudadana vivieron felices y en armonía, pero que posteriormente el comportamiento de su esposa fue cambiado a tal punto que dejó de atender sus deberes, tanto de convivencia como de asistencia y socorro mutuo, siendo esta situación desde todo punto de vista insostenible. Manifiesta además el demandante que acerca del cambio de su actitud absurda, no dio explicación alguna y mucho menos rectificó, que por el contrario la situación se fue agravando hasta que en el año 2003 su cónyuge retiró sus pertenencias personales del lecho matrimonial, ubicándolas en otro lugar, razón por la cual demanda por Abandono Voluntario, causal segunda, establecida en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19 de Julio de 2004, este Tribunal admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Riela al folio 66 la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2004, se consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Ines Beatriz Pérez Gutiérrez. Folio 11.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, ese Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco días del primero.
Seguidamente en fecha 08 de Noviembre de 2004, concurre al segundo acto conciliatorio fijado el ciudadano demandante no compareciendo al mismo la demandada, por lo que la actora procede a insistir en la demanda de divorcio.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 17.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Tribunal mediante auto fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Enero de 2005, siendo celebrada la misma en la fecha indicada con la presencia de la Juez de Juicio N° 1, Dra. María Alvarez Lucena, la Secretaria de Sala, Dra. Sandy Arrieche, el Alguacil de este Tribunal Pony Yánez y la asistente Almarina Ferrer, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a la audiencia fijada por lo que se declaró desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposo ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar
En el caso bajo estudio, el demandante ciudadano Jesús Fernando López, consignó junto al libelo las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de sus hijos.
Es necesario resaltar que ha pesar de la ausencia de la demandada al acto procesal de la contestación de la demanda, por disposición expresa del artículo 758 se produce el efecto inmediato de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En este orden de ideas, llegada la oportunidad para el acto de evacuación de pruebas ninguna de las partes ni personalmente ni representadas de abogado asistió al mismo, circunstancia de la cual se deja constancia en los autos del expediente.
Nuestro Legislador al hablar del “abandono voluntario” como causal de divorcio requiere la voluntariedad para hacerlo imputable a cualquiera de los cónyuges; al punto que, tal abandono debe ser demostrado en la oportunidad procesal correspondiente y para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario: hechos concretos, circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono, entre otros. Es claro que ninguna de las partes hizo uso de la única oportunidad procesal para demostrar sus alegatos y defensas que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la procedencia de la causal alegada y dar por probados los extremos de ley, por lo que indefectiblemente debe la presente acción ser declarada sin lugar, no sin antes recordar que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en éste, conozcan de las diversas oportunidades de que disponen para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra parte y de elementales principios procesales y garantías constitucionales y así se declara.

Decisión
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “i”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano Jesús Fernando López en contra de la ciudadana Inés Beatriz Pérez Gutiérrez, plenamente identificados en autos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.
MAL/SA/alma.