República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
DEMANDANTE: ZULIMAR CECILIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.622.945 y domiciliada en la calle 55 entre carreras 02 y 03, N° 02-28 Brisas del Aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSÉ ALEXIS CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.395.673 y quien puede ser ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 04-A entre calles 08 y 09, N° 8-57 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.
Sentencia: Aclaratoria.
De la revisión detallada de la Sentencia de fecha 12 de Enero de 2005, cursante a los folios 70 al 74 del expediente, se constató que en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada por este Tribunal, se incurrió en el error involuntario de colocar la fecha de la sentencia como “… doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004) …” siendo lo correcto “… doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005)…”. De modo que, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tiene el juez de aclarar las sentencias dictadas a tenor de lo establecido en el texto del artículo en comento, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones….”. En consecuencia, quedan de esta forma rectificado el error de copia y aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2.005, debiendo tenerse lo aquí decidido como parte integrante de aquél.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María Alvarez Lucena
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
MAL/SBA/alma.-
KP02-Z-2003-002480
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