REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
Solicitantes de la Homologacion: CARLOS MOISES MAGALLANES PÉREZ y KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Ns° 6.160.114 y 6.309.632, respectivamente, y de este domicilio
Niña: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, 5 años de edad.
Motivo: Homologación Visitas.
En fecha 26 de Enero de 2005, los ciudadanos CARLOS MOISES MAGALLANES PÉREZ y KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTANZA, titulares de las cédula de identidad Ns° 6.160.114 y 6.309.632 respectivamente, suscribieron acuerdo relativo a la Visitas ante este Despacho, en beneficio de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 5 años de edad respectivamente.
Riela al folio 3, partida de nacimiento de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Las visitas se pueden definir como un derecho de un niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 y 10 de la ley Aprobatoria sobre los Derechos del Niño y tratado como derecho parental en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
•Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
•La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
•Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
•Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que han solicitado los ciudadanos CARLOS MOISES MAGALLANES PÉREZ y KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTANZA.
•Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y la niña de autos conforme a la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 03 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a este Juzgado, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Anexan partidas de nacimientos de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS MOISES MAGALLANES PÉREZ y KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTANZA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia: PRIMERO: El padre buscara a la niña en el hogar materno, manteniendo absoluto respeto en cuanto a la privacidad del hogar donde la niña habita y a los integrantes del grupo familiar los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m), cada quince (15) días trasladándose junto a ella a Valencia, para el ejercicio del derecho de frecuentación, a tal efecto suministra en este acto la dirección del lugar donde la niña se encontrara junto a él ese fin de semana: urbanización el Trigal, quinta Aldaní; Valencia, teléfono 0241-8427859.
SEGUNDO: El padre se compromete a permitir el acceso telefónico de la madre con la niña, para ello suministra su teléfono celular signado con el N° 04168078642, y en caso de que el celular este desconectado, el ciudadano se compromete a hacer una llamada para informar a la madre biológica de la niña todo cuanto ha bien esta solicite, y así llamara al teléfono 04145095304, o al hogar materno, por cuanto se están trasladando por carretera a la ciudad de Valencia. La niña será reintegrada a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo que corresponda a ese fin de semana.
TERCERO: En cuanto a las festividades navideñas el padre le corresponderá este año el 31 de diciembre y a la madre le corresponderá el día 24 de Diciembre, aplicándose en forma alterna los años siguientes. Para este año la buscará el padre el día 30 de diciembre, reintegrándola el día 4 de enero a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En ese orden de ideas para el año 2006 al padre le corresponderá el 24 de diciembre y éste buscara a la niña el día 23 reintegrándola al hogar materno el día 28 de diciembre. En cuanto a las vacaciones escolares los padres establecen periodos alternos de quince (15) días; es decir quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre hasta culminar el periodo vacacional.
CUARTO: Se reitera que el padre debe permitir el contacto de la niña con su madre durante esos quince días que permanecerá pernoctando con ella. El señor suministra su dirección la cual es: Urbanización Trapichito bloque 7 piso 6 apto 601 Guarenas, Estado Miranda, teléfono 02123634682. El padre informa que en el tiempo en que se encuentre ejerciendo su derecho de visitas en las vacaciones, tendrá el derecho compartido con los familiares paternos.
QUINTO: El padre manifiesta que el mantendrá su obligación de manutención y asistencia, hecho que reconoce y admite; comprometiéndose en seguir asistiéndola como es debido. En cuanto a las salidas de país ambos padres deben sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 391.
SEXTO: En cuanto al régimen a aplicar para las vacaciones de semana santa y carnaval se sigue el siguiente: al padre este año le corresponderá la semana santa con la niña y a la madre le corresponderá carnaval, aplicándose la reciprocidad alterna.
SÉPTIMO: La Juez alerta a las partes en abstenerse de inculcar conductas, valores contrarios a la formación de la niña y en tal sentido se obliga en hacerle entender que aunque están separados se mantendrán en una actitud armónica que le haga facilitar a la niña el entendimiento de la situación en la cual le corresponde vivir, debiendo inculcarle el amor y el respeto al nuevo hogar con todos sus integrantes. Para ello la Juez sugiere que los padres deben llevar a la niña a un psicólogo o profesional que le haga conocer con mas naturalidad su situación y su proceso de desarrollo, aspecto que debe ser sufragado por ambas partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 3
Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria
ASUNTO : KP02-Z-2004-004716
CEMA/ joa.-
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