REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2000-000641
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO COLMENAREZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.382.025 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. ABEL CRESPO PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5.529.
DEMANDADA:, GEHAD CHAER, Natural de Siria, Nacionalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.355.251, y de este domicilio.
NIÑA: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, Once (11) años de edad.
MOTIVO: Demanda de Guarda.
En fecha 9 de Marzo de 2000, comparece ante este tribunal la ciudadana Maritza Colmenarez a los fines de demandar la Guarda de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, debido a que el progenitor estuvo en ese momento bajo su cuidado a la referida niña, por cuanto engañó a la progenitora al manifestarle que él había ido a buscar a la niña para que pasare unos días con la familia paterna para que tuviese una relación con sus abuelos. Así mismo indica la demandante que el Sr. CHAER esta liquidando todo para retornar a su país de origen (Siria) y piensa llevarse a la prenombrada niña, por tal motivo y circunstancia es que solicita que le sea restituida su guarda.
En fecha 13 de Marzo de 2.000, el tribunal admite la presente acción y se dispone la notificar al progenitor de la niña, la notificación a la Procuradora de Menores de este estado, oír a la niña, la elaboración de un Informe Social, y las práctica de las exploraciones Psicológicas y Psiquiátricas. En fecha 3 de Julio de 2.000, el Alguacil del tribunal notifica a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Julio de 2.000, el Alguacil del tribunal practica efectivamente la citación personal del ciudadano demandado.
En fecha 2 de Agosto de 2.000, consta la comparecencia del ciudadano demandado y manifiesta que la niña está viviendo con él desde hace mucho tiempo, que solo estuvo realización un permiso de viaje para que la niña disfrutara de sus vacaciones y pudiese conocer a sus familiares que viven en Siria. A los folios 12 al 26, constan pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 3 de Agosto de 2.000, consta comparecencia del ciudadano demandado y de su hija quien expone su vivencia con sus progenitores.
En fecha 7 de Agosto de 2.000, el tribunal admite todas las pruebas documentales promovidas y se dispone oír la testifical del ciudadano Edmundo Ortiz y Ernesto García. En fecha 9 de Agosto del 2.000, siendo la oportunidad para que el ciudadano Edmundo Ortiz brindara sus testimonios éste no asistió, y de esta misma forma ocurrió con el ciudadano Ernesto García. En fecha 9 de Agosto de 2.000, el tribunal acuerda una nueva oportunidad para oír a los testigos ya antes promovidos. En fecha 10 de Agosto de 2.000, consta la comparecencia de los dos ciudadanos testigos promovidos por la parte demandada. En fecha 7 de Mayo de 2.001, el tribunal libra telegrama a los fines de que la ciudadana demandante se practique la exploración Psiquiátrica. Al folio 51, consta que la ciudadana demandante no concurrió a la Exploración Psicológica. Al folio 53 y 54, consta el texto del Informe Psiquiátrico realizado a la niña de autos y al ciudadano demandado. Al folio 56 y 57, consta el texto del Informe Psicológico.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante no promovió ningún tipo de medios de prueba, a través de los cuales poder probar todo el objeto de su pretensión, ella se limito a intentar la acción con asistencia de abogado y nunca colaboró ni siquiera en la realización de la pruebas técnicas ordenadas por este ente judicial en el auto de admisión de fecha 13/03/2000.
SEGUNDO: Es beneficioso efectuar un análisis de las pruebas presentadas y evacuadas por la parte demandada de este procedimiento. A esta parte se le citó personalmente (folio 10), contestó la demanda (folio 11) y promovió sus pruebas que son documentales que cursan a partir del folio 12 al 34, a excepción del folio 28 donde cursa la opinión de la niña de autos que corresponde a una decisión de este ente judicial y que consiste en materializarle a la niña su derecho a opinar y ser oída. También promovió la parte prueba testifical que estuvo representada por los ciudadanos Ernesto Gregorio García y Edmundo José Ortiz García (folio 38 y 39). El testimonio de estos dos ciudadanos le merecen fe a la juzgadora, en virtud de que son personas de cierta madurez en la vida, que conocen bien los hechos sobre los cuales están declarando, que conocen y tratan a la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .
TERCERO: Ha efecto de buscar la verdad y de respetarle el derecho a opinar y se oída se dispuso que la prenombrada niña expresará su opinión a cerca de las opiniones contradictorias de sus dos padres con relación a la guarda de ella, de su dicho se evidencia que realmente la pequeña está muy compenetrada con quienes vive: su padre y su abuela paterna; también manifiesta que en el hogar donde vive está muy bien, que está conforme allí y que no quiere vivir con mamá porque ella es mala y la maltrata.
CUARTO: El resultado de las pruebas técnicas: informe Psiquiátrico y Evaluación Psicológica, indican que el demandado no tiene ningún trastorno mental y que está en buenas condiciones para encargarse del cuidado y educación de su hija, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. Se debe indicar expresamente que la madre también fue citada para la realización de estas pruebas y en ningún momento prestó su colaboración. Por ello las mismas le fueron efectuadas al demandado y a la niña.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360, así mismo la por la competencia atribuida a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, Se declara SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO COLMENAREZ QUERALES, contra el ciudadano GEHAD CHAER. Y en consecuencia, se otorga la Guarda de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, a su padre ya nombrado (GEHAD CHAER), con todos sus atributos, debiendo en consecuencia continuar habitando en el lugar donde se encuentra, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Carreras 28 y 29, Edificio Miralda, Apartamento N° 7, de esta ciudad.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES,
Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. CARLOS PORTELES,
EOT/CP/carlos.-
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