REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001919
DEMANDANTE: NOLBERTA SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.433.463.
DEMANDADO: WILLIAN FRANCISCO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.342
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, DE 16 Y 14 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE.-
MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos
En fecha 31 de Marzo del 2.003, este Juzgado en su sala N° 01 acordó la apertura de la presente causa. Folio 01. Se agregan recaudos que cursan a los folios 02 al 05; partidas de nacimientos de los adolescentes beneficiarios. Folio 07 y 08.
En fecha 02 de julio de 2.003, el Tribunal admite la solicitud de revisión formulada, y dispone la citación del obligado alimentista, practica del informe socioeconómico de las partes, el mantenimiento de forma provisional de la pensión en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°) semanales, la notificación de la fiscal de Ministerio Público. Folio 09.
Cursa al folio 12 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 24, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista ciudadano WILLIAN FRANCISCO DOMINGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 07 de julio del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció por lo que, se declaro desierto el acto. Folio 25. En la misma fecha se dejo constancia que el ciudadano WILLIAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado autos, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Folio 26.
Cursa al folio 27 poder especial apud- acta otorgado por el ciudadano WILLIAN FRANCISCO DOMINGUEZ, al abogado Alberto Hildebrando Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.133.
Riela a los folios 28 al 37 escrito y pruebas presentadas por el apoderado judicial del demandado, Abog. Alberto Heildebrando. Seguidamente, son admitidas por el Tribunal. Folio 38.
Consta a los folios 41 al 45 el informe social practicado a las partes.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La obligación alimentaría que versa lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por todo niño y todo adolescente; se constituye como un deber primigenio, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, de el goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural en los padres.
En el caso de autos en lo que corresponde a la filiación esta se desprende del contenido del fallo de fecha 24 de febrero del 2.000, correlativamente con la actas de partidas de nacimientos anexas en autos, documentales que obran a los folios 03 al 08 de este expediente. Queda así evidenciada la relación filiatoria entre las partes, la vida civil de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y el acto de reconocimiento verificado por el obligado alimentista quien bajo manifestación voluntaria admite la paternidad de los preindicados adolescentes. Queda así, cumplida la formalidad exigida en la ley en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas documentales son valoradas por la Juez por tratarse de documentos públicos validos erga omnes en atención a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: El artículo 523, dispone el Recurso de Revisión de los Fallos Alimentarios cuando a criterio del Juez de la Causa, en base a lo alegado en autos, se aprecia la modificación de los supuestos de hecho que determinaron la decisión. En el caso de marras, la solicitante de la revisión ciudadana NOLBERTA SALON, solicito en el expediente KH07-Z-2002-000208, el aumento de la pensión de alimentos indicando que sus hijos se encuentran en estudios que ameritan la satisfacción de todas sus necesidades por lo que la pensión fijada en la decisión de fecha 24 de febrero del año 2.000, en cuyo dispositivo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaro con lugar la solicitud de revisión intentada por la prescrita ciudadana fijando una suma de 15.000 semanales, es decir 60.000 mensuales para ser pagaderos por el obligado alimentista.
Es así como la Juez ordena de oficio mediante auto de fecha 31 de marzo del 2.003 la apertura de esta nueva causa de aumento alimentario, la cual quedó admitida mediante auto de fecha 02 de julio del 2.003 folio 09. Cabe señalar, que la requeriente no indica con precisión tal como lo sujeta el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el quantum del aumento, sin embargo, esta Juez atendiendo al interés superior de los adolescente tomará como base mínima al fallo que corresponda el monto decretado en la decisión judicial que se pretende modificar, hecho que se evidencia mediante la medida provisional dictada en el destacado auto de admisión.
Se aclara que la suma verificada en autos es simplemente la base del aumento, el dictamen definitivo corresponderá bajo la previsión de todos los elementos que determinan la capacidad económica del obligado y la satisfacción del derecho alimentario y de asistencia, así como del interés supremo que requieren los adolescente de autos.

TERCERO: Obra al folio 10, 11, 12 la notificación debida de la fiscal del ministerio Público. abog Mariela Viloria.
Obra al folio 23 y 24, la citación del demandado ciudadano WILLIAN FRANCISCO DOMINGUEZ, tal como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, quedando en el mismo acto, en conocimiento que debía comparecer al tercer día de despacho, a contestar la demanda respectivamente; y tal como consta a los folios 25 y 26 de este expediente, este no hizo acto de presencia, ni por si, ni a través de un abogado, a los fines de librar la contestación de la demanda; sin embargo presenta escrito de promoción de pruebas a través de su apoderado judicial, obrante a los folios 28 al 37. En esta prueba anexa en cuatro (4) folios útiles recibos de depósitos, manifestando que se observa de ellas un aumento voluntario de la pensión a partir del mes de enero del 2.004, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°), monto que pretende sea ratificado; por lo cual estima que mal puede la solicitante pretender que se le condene a este por un aumento si el incremento ha sido voluntario y en tal sentido, considera inoficiosa la petición.
Esta Juez entra a valorar las pruebas atendiendo al Interés Superior, máximas de experiencias y al principio de la libre convicción razonada del Juez; y observa de ellas, que efectivamente a partir del 31 de marzo del 2.004, se observan depósitos en la cuenta a beneficio de los adolescente a razón Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°); y por cuanto el demandado voluntariamente indica que este es el monto al cual se puede obligar, esta Juez considerará en el fallo que corresponda, a efectos de fijar la pensión, como base la suma depositada; por cuanto, esta cantidad se observa favorable y superior a la indicada cuyo aumento se pretende. De esta cantidad se presume al haber sido depositada y no disputada por la peticionante que fue así admitida como oferta alimentaría, en principio. No obstante, el incremento que surta de esta suma sólo se determinará en atención a lo acordado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con primacía al interés superior de los adolescentes.
El demandado promueve a su vez las partidas de nacimientos de cargas familiares, indicando que también tiene bajo su guarda a Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , quienes también requiere de su manutención, para ello promueve las documentales obrantes a los folios 31 y 32, de cuyo contenido se observa la vida civil de los prescritos hijos, debiendo esta Juez observar los dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar la suma que surja. Se valoran de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del juez y por tratarse de documentos públicos se aprecian conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

CUARTO: Consta al folio 33 la constancia de trabajo del ciudadano WILLIAMS DOMINGUEZ, quién labora en la empresa Unidos de Urdaneta S.C., Terminal de pasajeros de Barquisimeto, como chofer devengando un sueldo promedio mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°).
El demandado refiere en su escrito de pruebas que el aumento voluntario de los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) fueron considerados en atención a sus ingresos. Esta documental tiene plenos efectos probatorios por deducirse de ella la real capacidad económica del obligado, más aún cuando la demandante no impugno estos montos.

QUINTO: Obra a los folios 42 al 45, el informe social practicado a las partes en el proceso, siendo realizado por la sociólogo Martha Torres, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Despacho. La funcionario determino, que la demandante se encuentra desempleada con un nivel de instrucción de primer año, mientras que el demandado posee un nivel de instrucción bajo y se desempeña como chofer. La demandante tiene pareja (FREDDY DUQUE) de ocupación cocinero y tiene como ingresos de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000) y por egresos la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), ocupa una vivienda de tenencia propia.
Por su parte el demandado, ocupa también una vivienda de tenencia propia, servicios públicos limitados y vive con tres hijos dos menores de edad, y su esposa. El mayor de sus hijos JOSE DOMINGUEZ, es de ocupación colector. El demandado indica que sus ingresos obedecen a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) y sus egresos oscilan en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000); por lo que, cubre el excedente con la variación del porcentaje que gana indicando que este porcentaje es variable. La demandante en su escrito de informe considera que la suma a la cual debe sujetarse el Tribunal para el quantum de la pensión es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) mensuales, alegando que la buseta de trabajo del obligado es propia y generalmente hace tres viajes diarios que le producen Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000°°) por traslados. Por otro lado, el demandado refiere que aporta la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000°°) mensuales desde marzo del año 2.004 y que todo lo que extraordinariamente requieran sus hijos también lo suministra, por lo cual solicita que el aumento se fije a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000°°) mensuales, además de los gastos escolares y decembrinos. La trabajadora social finalmente sugiere la fijación de la obligación alimentaría considerando que el demandado es dueño de un modo de producción económica, lo cual le genera ingresos suficientes para realizar el aumento solicitado. Igualmente, la trabajadora social refiere que los depósitos sean regulares y no ocasionales y reitera el ofrecimiento del demandado a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000). El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Esta juez al analizar el informe social concluye que efectivamente los adolescentes necesitan de la asistencia de manera corresponsable y solidaria de ambos padres en el caso de autos. La demandante solicitó el aumento de la pensión que había sido pre-fijada en requiriendo un aumento a la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales, atendiendo a la posición económica del obligado quien se desempeña como chofer. Cabe destacar que no existen documentos probatorios que avalen que el demandado sea propietario de la buseta, pues lo único que se desprende de autos, es la participación del obligado como chofer. Por demás, la constancia de trabajo obrante en el expediente no fue refutada por la actora la cual es observada como prueba de informes en esta causa. Del mismo modo, los informes sociales dan a conocer al juez la situación de las partes, por lo que también el demandado presenta cargas familiares suficientes que no deben obviarse en este fallo. Se estiman en esta decisión los aumentos en los índices inflacionarios y en los servicios públicos y así se decide.- .
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR, la solicitud de revisión de pensión de Alimentos intentada por la ciudadana NOLBERTA SALON, en beneficio de los adolescentes Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano WILLIAN DOMINGUEZ todos plenamente identificados; y fija como nuevo monto de la pensión alimentaría que el obligado alimentista deberá suministrar a sus hijos la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) mensuales. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) que debe suministrar el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos escolares de los adolescentes. Para el mes de Diciembre se fija igualmente una cuota extra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos de la época. Se establece que los gastos médicos, medicinas, farmacias deberán ser cubiertos entre ambos padres. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de ENERO del dos mil Cinco (2005).- Años 194º y 145º.-

La Juez de Sala N° 03

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo

La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo

Publicada en su fecha, siendo las 4:30 p. m.

La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo



CEMA/MI/olga