REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en la cual solicita se corrija el único error existente en la partida de nacimiento de la Adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 29 folio 09 Frente del libro de nacimientos llevado durante el año 1991, se incurrió en un error: de asentar el segundo nombre de la Adolescente como “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna”, siendo lo correcto “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna”, su fecha de nacimiento como "04 de Enero de 1990", siendo lo correcto " 04 de Noviembre de 1990", y el primer apellido del padre como" LIMA", siendo correcto "LIRA". Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la adolescente, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la Adolescente de autos, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el segundo nombre de la Adolescente como “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna”, su fecha de nacimiento como " 04 de Noviembre de 1990", y el primer apellido del padre como "LIRA". En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la Adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. A tal fin remítase a la Jefatura civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 193 de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3


Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria


ASUNTO : KP02-S-2004-007463