REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KH03-M-2002-000003
EL 30 de enero del 2002 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por firma personal DISTRIBUIDORA GLORIA, en la persona de su represente legal ciudadana GLORIA AMPARO SOTO RUIZ, titular de la cédula de identidad nro, 17.385.031, asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO I.P.S.A nro. 53025, contra el fondo de comercio CHAMITOS, en la persona de su propietaria ciudadana CARMEN VICTORIA BRITO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro, 3.344.220, donde en fecha 01 de septiembre del 2003 fue declarada la ejecución forzosa de dicha causa y en lo que respecta a los intereses de mora se acuerda su actualización; por lo que en fecha 10 de mayo del 2004 se fija el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, nombramiento que recayó en los licenciados CARMEN GIL LUCENA, por la parte actora, por no haber asistido la parte demandada se nombró a ELEONORA GUART, y por el Tribunal a WILFREDO ECHEVERRÍA. En fecha 11 de octubre del 2004 comparece la ciudadana CARMEN GIL LUCENA, quien presta juramento de ley y el 13 de octubre del 2004 se juramentan los otros expertos ciudadanos ELEONORA GUART y WILFREDO ECHEVERRÍA. El 08 de noviembre del 2004 comparece la ciudadana CARMEN GIL LUCENA y consigna dictamen pericial y en fecha 17 de noviembre del 2004 es consignado dictamen pericial por los peritos ELEONORA GUART y WILFREDO ECHEVERRÍA, señalando que la otra perito ciudadana CARMEN GIL LUCENA presentó informe unilateral. El 18 de noviembre del 2004 el Tribunal ordena la apertura de un lapso probatorio a fin de determinar el verdadero monto a ser calculados por los expertos, por cuanto existe incongruencia entre los informes presentados. Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal advierte:

Único:

Por cuanto del análisis exhaustivo de los autos, se aprecia claramente que fueron presentados sendos escritos de informes por los expertos nombrados, y por cuanto existe incongruencia entre los montos a ser cancelados por la parte demandada, debe referirse este juzgado a la prueba bajo estudio. El Diccionario Enciclopédico Básico, define al experto como “práctico, hábil, experimentado, perito. Y aunque el Código de Procedimiento Civil no define al experto, si señala cuales serán las condiciones o requisitos para que ésta pueda servir como tal, y ello así del análisis del artículo 453:
Artículo 453
El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otra que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundado la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

En interpretación directa de lo señalado por el autor patrio Humberto Bello Lozano (1989) “Procedimiento Ordinario”, la experticia es: “...un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido como de prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, el derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de completa esencia de la función judicial”.

Ricardo Henriquez La Roche (1996) “Código de Procedimiento Civil”, define a la experticia así:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.

La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos –como expresa la Corte. Sent. 28-3-74, al hilo de las palabras de Dominici- también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto. El Código Civil venezolano vigente establece la posibilidad de la práctica de la experticia cuando: “Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por otro lado el Código de Procedimiento Civil la define mas en cuanto a su objeto que a la prueba misma, en tal sentido señala:

CAPÍTULO VI, De la Experticia
Artículo 451
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal
de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

El autor colombiano Devis Echandía Hernando (1993) “Teoría General de la Prueba Judicial”, define la prueba de expertos o pericial de la manera siguiente:
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las actitudes del común de las gentes.
Se treta necesariamente de una actividad humana, mediante la cual se verifican los hechos y se determinan las características y modalidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.
En sentido estricto, la peritación es una actividad procesal por naturaleza, porque ocurre siempre en un proceso o como medida procesal previa, con lo cual se la distingue de las actividades similares extra-procesales, de cierta frecuencia en las relaciones económicas y comerciales modernas, que tienen por función ilustrar a las personas interesadas sobre las características, las garantías, los valores, las causas y los efectos de hechos o cosas que son materia de negocios o de operaciones privadas. Estas pueden denominarse opiniones, informes, conceptos, inclusive dictámenes, pero no peritaciones en sentido jurídico. (cita a Guasp).

Echandía, hace un comentario acerca de cuando es necesario dicha prueba y cuando puede ser suplida ésta por otra, y señala que si se trata de probar hechos percibidos por un testigo experto, v; gr, un médico que atendió a una persona, el puede declarar como la recibió, como la trató, aquí no sería necesaria la prueba bajo estudio, pero si por el contrario; éste debe declarar cuales fueron las causas, y cuales los posibles efectos, entonces es impreterible la prueba pericial y si aquel pretendiera declarar sobre ello, estaría invadiendo el campo de los expertos. Y señala:

Por lo tanto, la prueba pericial, es necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o simplemente planteada en el proceso (según sea contencioso o voluntario), que impide su adecuada compresión por éste, sin el auxilio de esos expertos, o que hacen aconsejable ese auxilio calificado, para una mejor seguridad y una mayor confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte.
Por otra parte, cuando se trate de establecer los efectos patrimoniales futuros o las proyecciones futuras de un hecho pasado o presente (excepto cuando aparezcan reguladas expresamente por las partes, por ejemplo, porque se haya estipulado una multa o la suma que debe pagarse como perjuicio en caso de incumplimiento), es indispensable recurrir al dictamen de técnicos, por que los testigos no pueden conceptuar sobre tales aspectos y el juez está en incapacidad de determinarlos, a menos que la ley haya previsto el caso y señalado la tarifa o el sistema matemático para calcularlos. (pp. 293-294)


En cuanto a la naturaleza jurídica de la peritación, el autor citado, concluye, luego de pasearse por los diferentes criterios doctrinales, que la misma es un medio de prueba y el perito como el órgano o auxiliar que la aporta, por encargo del juez, conceptos que no se excluyen, como lo ponen de presente, Franchi, Claría, Olmedo, Mallard y otros autores contemporáneos, porque ser auxiliar no significa ser subalterno del juez, sino un tercero que colabora en la investigación de los hechos, aportando el auxilio de su ciencia o de su técnica para su verificación total o parcial.
Dice Echandía, que : “como ocurre con el testimonio...el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente”.

Esto último, vendría a ser la motivación que ordena el artículo 1425 del Código Civil venezolano. El legislado civil es muy consecuente al explicitar claramente el procedimiento a seguir para llevar a cabo la experticia, solo cabe mencionar lo expuesto por el autor Arminio Borjas, citado por Bello Lozano:

Los sistemas adoptados por las diferentes legislaciones para la elección de los expertos, puede reducirse a tres:
El que confía exclusivamente al tribunal el nombramiento de los expertos.
El que somete la elección al acuerdo de las partes, sin que el juez intervenga sino en caso de desacuerdo.
El que prefiere siempre al juez, el nombramiento hecho por la partes, y en su defecto a los designados por la suerte, sin dar al funcionario derecho a no designarlos sino en el caso de ser imposible el sorteo.
Alegase siempre que el primero, o sea el sistema tradicional, es el más recomendable porque asegura su imparcialidad, al paso que los designados por las partes opinan casi siempre conforme a los intereses de sus representados.
Cree, sin embargo Borjas, que los nombrados por asentimiento de las partes no pueden ser sospechados de parcialidad, y en caso de desacuerdo, la presencia de un perito oficial, obvia toda dificultad y para obtener la mayoría de las opiniones, no es natural privar a los litigantes el derecho que ha sido adoptado por el legislador patrio
Ahora bien, nuestro sistema, es el segundo de los señalaos por el maestro Borjas, y ello es mucha más evidente el nuestro Código Civil, en sus artículos1423 y 1424:
Artículo 1.423
La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga
uno solo
Artículo 1.424
Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de
las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro

Borjas citado por Bello, señala:

opina ser del uso corriente la aplicación del artículo 1105 del vigente Código de Comercio, cuyo acápite establece que los “Expertos serán nombrados de oficio si las partes no se pusieren de acuerdo para su nombramiento”. Siendo de lógica interpretación que se toma como desacuerdo de las partes la conducta en la designación y en esta hipótesis, magistrado nombrará el perito respectivo.

Continúa diciendo Bello, que “la costumbre judicial venezolana en estos casos de analogía acude también a las normas contempladas, tanto el Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1105 del Código de Comercio; y su elección en caso de litis-consorcio, actuará conforme a los dispuesto en el artículo 456 del texto adjetivo. Sigue estableciendo el Código Civil, en cuanto a las reglas de presentación, valoración de la prueba:


Artículo 1.425
El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán
todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426
Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente,
podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también
nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores
expertos las noticias que juzguen convenientes.
Artículo 1.427
Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se
opone a ello.

Bello, comenta lo siguiente: “trae el nuevo código una interpretación novedosa, (art. 462) facilitando la ligereza en la práctica de la prueba, o sea, que cuando ella sea de tal naturaleza, que las diligencias a juicio de los peritos puedan practicarse inmediatamente después de juramentados, podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del juez. Por otro lado, señala: que los peritos son responsables como los jueces y si concurren en uno de ellos alguna causal de inhibición deberá manifestarla antes de la toma del cargo y a los fines de su reemplazo; en cuanto a la recusación debe ser motivo de prueba y en caso de aceptación por parte del experto se procederá a nombrarlo, siendo de lógica que la recusación solo lo será por causa superviniente.

Cabe ahora establecer los parámetros relativos al valor probatorio del dictamen pericial. La Roche, señala que:

La ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427c.c), salve que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560.

Y Echendía señala: “En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen de error o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad su deficiencia...si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria...Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, Ricardo Henriquez La Roche(1996) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III , refiriéndose a la presentación conjunta de las diligencias de los expertos a la que se refiere el dispositivo contenido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las constataciones deben hacerlas los expertos conjuntamente; pero ello no es motivo de invalidez. Comentando la legislación Venezolana, Devis Echandia expresa en tal sentido que no es motivo de nulidad de la experticia el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias. “porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstienen de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad y ni si quiera que se le niegue mérito o eficacia probatoria” (Teoría General...tomo 2, p 258) (p 460)

En concordancia con lo expuesto en el código de las formas, el legislador civil ordena, que todos los expertos suscriban el acto de informe pericial, otra interpretación no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 1425 del código Civil venezolano vigente. En este mismo orden, Nerio Perera Planas (1984) en su obra “Código Civil Venezolano”, cita jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, que expresa:

De todo lo anteriormente trascrito, es indubitable que el informe que debieron haber rendido los tres expertos designados, no reúne las precisas exigencias del la ley, ya que aparece un informe rendido por dos expertos, y otros informes, donde se salva el voto con respecto al primero y, al mismo tiempo, se manifiesta acuerdo con su conclusión acerca de la firma examinada, pero de cuyo texto aparece que este experto actuó en forma separada...El comentarista venezolano Dr. Borjas, en su obra, tomo III, pag 456, dice: “la experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en numero de tres. La falta de colegialidad en la práctica de tales operaciones las afecta de nulidad, a menos que se trate de la verificación de algún detalle secundario, ya comprobado por todos...(p.862)

Hechas estas consideraciones doctrinales pasa éste sentenciador a pronunciarse a cerca de la prueba de experticia realizada por los expertos, no es que exista divergencia y así haya sido manifestado por el único dictamen pericial, sino que el caso que nos ocupa está referido a la presentación de dos dictámenes periciales distintos, siendo ello violatorio de las disposiciones legales arriba citadas, por lo que en razón de lo expuesto debe forzosamente declarar la nulidad de los informes presentados en razón del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de aquí que se repone la causa al estado de nuevo nombramiento de expertos, con la advertencia que los mismos deberán suscribir el dictamen pericial, sin que esto obste que quien no se encuentre ajustado a la opinión de los otros expertos pueda manifestar su disconformidad, salvando su opinión y así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al estado de nuevo nombramiento de expertos contables.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Ivonnet Hernández
- Publicada hoy, 27-01-2005, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Acc