REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000897
En fecha 02 de junio del 2004, fue presentado escrito de demanda de incumplimiento de contrato de comodato por la ciudadana PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.271.004, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados MIRNA SAGRARIO ROBLES GONZALEZ Y ORLANDO JOSE TORRES PEREZ, I.P.S.A Nros. 34650 y 1949, contra la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.855.274, y expone en su escrito libelar:
1º Que su hermano ciudadano DANIEL LEONIDAS LEON TORRES (fallecido) le dio en vida a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRÍGUEZ, en comodato parte de un inmueble de su propiedad (casa y terreno) con las siguientes características: ubicado en el Barrio San Benito, callejón 1, de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (1547.96 mtrs2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en líne de 23,39 mtrs con un callejón que es su frente; SUR: en línea de 24,60 mtrs con un callejón; ESTE: en línes de 55,37 mtrs con la escuela San Benito; y OESTE: en tres líneas: la primera: en 3,64 mtrs , la segunda en 15,85 mtrs y la tercera de 29,5 mtrs; NOROESTE: en línea de 9,92 mtrs con la intersección de los dos callejones. Venta que se encuentra autenticada por ante le Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el nro, 46, tomo 25, y que se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre del 2002, bajo el nro. 33, protocolo primero, folios 231 al 237.
2º Que al fallecer su hermana se constituyó en única y universal heredera por cuanto el mismo no dejó mas herederos, y siendo ello así le ha solicitado a la mencionada ciudadana el desalojo del inmueble que usa, disfruta y se sirve de él, alegando que existe un comodato, y en vez de hacer la entrega a la muerte de su hermano, procede a hacer actos de posesión sobre dicho terreno y casa, acreditándose la propiedad del mismo cuando en realidad es una comodaticia, posesión que detenta desde la muerte del mencionado ciudadano por cuanto en vida era éste quien ocupaba el inmueble y se evidencia por cuanto la misma no cancela los tributos ni los servicios públicos (energía eléctrica ni hidrolara), y que habiendo realizado gestiones amistosas de entrega material estas resultaron infructuosas, por lo que la demandan a:
Primero: en que el referido inmueble es propiedad exclusiva de la actora;
Segundo: en devolverlo por extinción del contrato de comodato verbal y todas las acciones que acredita el contrato de comodato según el artículo 1724 y siguientes del Código Civil;
Tercero: al pago de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00).
El 07 de junio del 2004 se admite la demanda. Una vez realizada la citación de la persona demandada, el 15 de julio del 2004, comparece y confiere poder apud acta al abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ I.P.S.A nro. 13198. en fecha 09 de julio del 2004 por cuanto el Tribunal no admitió como representante el mencionado abogado la demandada confiere poder al abogado EUCLIDES TOLEDO LUCENA, I.P.S.A nro. 20315. el 17 de agosto del 2004 presenta escrito de oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos:
1º que existe cosa juzgada ordinal 9º del 346 del C.P.C, por cuanto la demandada intentó juicio de reivindicación. En fecha 24 de agosto del 2004 la parte actora se opone a la cuestión previa alegada. El 03 de septiembre del 2004 la parte actora promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En fecha 22 de noviembre del 2004 el tribunal aclara a las partes que una vez recibido el expediente el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia. El 19 de enero del 2005 la parte actora consigna copia certificada de la demanda y del auto de admisión debidamente registrados. Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, este tribunal de alzada estima conveniente señalar los siguientes particulares:


Único: De la Cosa Juzgada. Cuestión Previa del ordinal 9º del 346 del C.P.C.

Al contestar la demanda, la demandada alega la existencia de la cosa juzgada por cuanto ya la parte actora había recurrido por ante las vías jurisdiccionales habiendo resultado perdidosa en la causa de reivindicación en el expediente nro. 97-11404, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia de fecha 13 de julio del 2001 y que fue traída en copias certificadas de fecha 17 de Agosto del 2004, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe apreciarse en todo su valor probatorio, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículo 1357, 1359 y 1460 del Código Civil venezolano vigente, y la parte actora se opuso a dicha pretensión por cuanto considera reconociendo que es cierto que se demandó a dicha ciudadana, por cuanto la actora se considera propietaria del inmueble, y que para la fecha en que se demandó la hoy demandada estaba ocupando el inmueble en condición de comodataria, y la demandada reconoce estar ocupando el inmueble en la condición arriba indicada, es por ello que deba hacer un señalamiento expreso de lo que se ha entendido por cosa juzgada; así en sentencia de fecha 11 de Diciembre del 2003, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentencia nro. 770, señaló:
Sobre la denuncia que se analiza, considera la Sala pertinente señalar que la cosa juzgada establecida en la sentencia, sólo atañe (perjudica o favorece) a quienes fueron parte en el juicio, lo que por vía de consecuencia, y en consideración al contenido de la parte dispositiva de la sentencia acusada supra reproducida, no deja lugar a ninguna duda referente a quien corresponde el cincuenta (50%) por ciento de la herencia en litigio
En tal sentido ha sido unánime la doctrina de este Alto Tribunal, y así lo confirma la decisión Nº. 443, de fecha 4/4/01, emanada de la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº.00-2318, donde se estableció:
“...Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 (Sic) del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara...”. (Lo resaltado es del texto).

En este sentido, entiende quien juzga, que el supuesto normativo de la cosa juzgada como cuestión previa o como exepción procesal perentoria, según lo dispuesto en los artículo 346 ordinal 9° y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, persigue como finalidad preservar el interes público en que los organos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), vale decir, bajo la hipotesis normativa in comento, se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso identico que esta en curso para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman denomina función negativa de la cosa juzgada, en estricta sujeción con la regla ne bis in idem. En Venezuela la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil venezolano vigente, muy a pesar que resulta oportuno destacar, que la legislación venezolana prevee la posibilidad de anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, como ocurre con el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1987, el amparo constitucional contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de 1988, y la revisión extraordinaria prevista en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, de tal suerte que, para la legislación venezolana reciente esta claro el valor relativo de la cosa juzgada, pues otro sentido no podría dársele, a una sistemática interpretación de toda la normativa in comento. Respecto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia. Respecto a los limites subjetivos, es clara la exigencia legal que emerge del imperio normativo consagrado en el artículo 1395 del Código Civil, que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, en función de la misma causa petendi, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso sobre la cual fue pronunciada la sentencia, dejando a salvo que también estarían vinculados a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes. Así se establece.
Partiendo de allí, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Es por ello, que es la parte demandada, quien alega la cosa juzgada quien debe probarla, y tal como se señaló up supra, la misma trajo copias certificada de la sentencia que dice haber resuelto el litigio de estrados, sin embargo observa este sentenciador, que ciertamente son las mismas partes en litigio, mas no así la misma causa que hoy se pretende, por cuanto en dicha sentencia se resolvió un asunto relativo a la propiedad y por ende a la reivindicación de la misma cosa que se encuentra en litigio, no obstante, la causa petendi que hoy nos ocupa está referida al cumplimiento de una relación jurídica contractual de comodato, bajo el régimen sustantivo rector sancionado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, por lo que la cosa juzgada alegada no debe prosperar y así se decide.



DECISIÓN:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, interpuesta contra la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ, contra la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, ya identificadas.
Se le advierte a las partes que el lapso para la contestación de la demanda se verificara en estricta sujeción temporal a los dispositivos contenidos en el ordinal 4° del artículo 358 y en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Ivonnet Hernández
- Publicada hoy, 27-01-2005, a las 02:30 p.m.
La Secretaria Acc