REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KN03-X-2004-000180

EJECUTANTES DE MEDIDA PREVENTIVA: DAVID ELIU ANDRADE GUTIERREZ, ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ, ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ Y DELIA RAMONA DÍAZ, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 5.121.106, 13.085.548, 13.085.547 y 7.337.233 respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE EJECUTANTE: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.147
OPOSITOR: MOHAMMAD IBRAHIM NASSEREDINE, mayor de edad, titular de la cedula N° 82.216.969
ABOGADA DE LA PARTE OPOSITORA: LUZ MARINA ARAUJO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Habiendo sido decretada medida precautelativa en contra del aquí opositor a tal decreto, éste alega que ya había sido decidida de manera negativa la solicitud de la providencia en discusión, que tal decisión no es un auto de mero trámite y que por tanto el principio de cosa juzgada habría sido violado. De inmediato y de manera subsidiaria a lo recién expresado, fundamenta su oposición en que existe un contrato de seguros millonario acreditado en el cuaderno principal y en la presunción de mutualidad de culpa en materia de tránsito.
SEGUNDO: Ambas partes promueven pruebas de manera tempestiva, el 17 de noviembre de dos mil cuatro. La parte opositora: 1. Reproduce el mérito favorable de las actas. 2. Reproduce el valor probatorio de la Póliza de Seguros emitida por la tercera garante. Por su lado la parte ejecutante: A. Reproduce el mérito favorable de las actas. B. Promueve inspección judicial en el expediente la pieza principal, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, a fin de corroborar: La existencia de alguna póliza de exceso, el monto de la cobertura la póliza nombrada por el opositor tanto por daños personales como materiales. Asimismo solicitó se deje copia del citado instrumento. Todas las pruebas fueron admitidas y se fijó el 25 de Noviembre de 2004 para la realización de la inspección judicial, de donde se verificó que no riela en el cuaderno principal póliza de exceso alguna, siendo que la única póliza existente cubre la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES por daños a cosas y DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES por daños a personas. Se agregó en copia simple la póliza en cuestión.
Posteriormente, el 30 de Noviembre de 2004 tanto la parte opositora como el tercero garante, a través de escritos por separado, consignan cada uno en copia simple pero con sello húmedo “MAPFRE LA SEGURIDAD”, la póliza N° 300026000142, donde aparece como asegurado el ciudadano MOHAMMAD IBRAHIM NASSEREDDINE, cuya firma no consta y sí la de ARISTOBULO BAUSELA, en su condición de Director General de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y como exceso de límite se señala la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, y a través de auto para mejor proveer, el Tribunal el 07 de Diciembre de 2004 ordenó a la opositora presentar en original el documento de marras. Tempestivamente ésta presenta póliza de seguros, también en copia simple, cuyo frente es exactamente igual al exigido pero siendo su anverso distinto en cuanto a las firmas pues aquí sí aparece en la parte del asegurado una firma en original, pero donde debe encontrarse la firma por la empresa, se observa en copia simple una firma diametralmente distinta a la que está en la copia presentada inicialmente y además no se lee ni el nombre ni el cargo de quien suscribe.
En virtud de haber sido señalado este documento de falso por el actor, el Tribunal ordenó a la opositora diera contestación de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.
TERCERO: Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar y resolver lo planteado. La petición cautelar puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, como se concluye de lo establecido en el acápite del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no haya habido una decisión definitivamente firme sobre lo principal controvertido, pues la medida perdería el carácter cautelar. En este sentido, si los argumentos y probanzas inicialmente presentados no llevan al juez a la convicción de que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene impedimento legal procesal alguno, el solicitante de una medida cautelar, una vez negada su solicitud, para volver a realizar su petición si trae nuevos elementos pertinentes a la causa. En este mismo orden de ideas, señala nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 31 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, que es de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar el decreto de una medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos en que la solicitud se fundamente.
De tal manera que el sentenciador al acordar o negar una medida sólo debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción de buen derecho y el segundo a verificar la existencia de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Una vez resuelta la solicitud de manera favorable, el afectado por la medida, para resguardo de sus intereses puede oponerse a tal ejecución, cual es el caso en autos, de manera que puede hacer uso de su derecho a la defensa. La conclusión, a todo lo expuesto es que de manera alguna existe en lo aquí analizado violación del principio procesal de la cosa juzgada, dadas las características del poder cautelar general. Y así se decide.
Ahondando en los alegatos para la oposición realizada, observa quien esto decide, luego de las probanzas hechas, que no existe contrato de seguros millonario, como aseveró la representante judicial del oponente, folio 17, en el cuaderno principal. Pues el monto del contrato de seguros en cuestión asciende a una cantidad menor al millón, aun cuando se sumen lo correspondiente a daños personales y a cosas. Y así se decide.
En el recorrido procesal correspondiente, la parte demandada opositora consignó en copia simple contrato de póliza por un excedente de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) el cual fue impugnado y tachado de falso por su contraparte además de que al serle requerido en original por este Despacho, a través de auto para mejor proveer, no fue presentado el mismo, por lo que, aunado al análisis realizado ut supra sobre el mismo, es forzoso para quien esto decide desechar tal instrumento probatorio. Y así se decide.
Por otro lado, el argumento de la presunción de mutualidad de culpa, en nada incide en la medida acordada por cuanto existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil, página 171
Cabe aquí acotar, que aun cuando el tercero garante a través de su representante judicial aseveró el valor de tales copias contradictorias, el Código Civil en su Artículo 1.689 establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, siendo que el poder para transigir no envuelve el de comprometer. Por lo que este apoderado no puede comprometer el patrimonio de su representada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición al embargo preventivo efectuado por el ciudadano MOHAMMAD IBRAHIM NASSEREDINE, ut supra identificado. Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de enero del 2004. Años: 193° y 144°.-

LA JUEZ


DRA. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 02:29 pm
La secretaria: